Micelio
T-41377 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41377 República de Colombia RAFAEL CHAPARRO BALLESTEROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41377 República de Colombia RAFAEL CHAPARRO BALLESTEROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por RAFAEL CHAPARRO BALLESTEROS en contra el fallo de proferido el 26 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 27 Penal Municipal y 51 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la prueba documental aportada a este diligenciamiento se extrae que: 1.- El 15 de septiembre de 2006 el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a RAFAEL CHAPARRO BALLESTEROS como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2.- Impugnada esta determinación por el defensor del procesado, fue confirmada con providencia de 30 de abril de 2008 proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. El fallo de segunda instancia alcanzó su ejecutoria porque no fue recurrido a través del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor RAFAEL CHAPARRO BALLESTEROS luego de efectuar un recuento de los hechos y de las principales decisiones proferidas en el proceso adelantado en su contra, afirma que los Juzgados accionados no efectuaron una adecuada apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso y desconocieron el principio de investigación integral, por cuanto no valoraron su incapacidad laboral determinada en un 25.10%, su “avanzada edad ” y precaria condición económica.

Por ello, solicita amparar la garantía constitucional invocada, declarar la nulidad de los fallos de primer y segundo grado por medio de los cuales se lo condenó como responsable del delito de inasistencia alimentaria y ordenar que se emita otra sentencia “conforme a derecho, valorando integralmente todo el soporte probatorio existente en el proceso”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior competente con auto de 14 de febrero de 2009 admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.- El Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, informó que el proceso adelantado en contra del actor se tramitó conforme a los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2000, la sentencia condenatoria de primera instancia fue sustentada en la prueba legalmente aportada y se ajusta a la previsión normativa del artículo 232 ejusdem.

En razón de lo anterior, pide desestimar la pretensión del actor y negar la solicitud de amparo invocada. 3.- El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, señala que los cargos formulados por el actor discrepan del contenido jurídico y la realidad procesal y probatoria que refleja el fallo de segunda instancia que confirmó el emitido por el a quo puesto que, el procesado de manera injustificada incumplió las obligaciones alimentarias de su mejor hijo y la enfermedad que afirma padece es de origen común. 4.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, al estimar que las sentencias cuestionadas no constituyen vías de hecho y la manifestación del actor corresponde a su particular opinión respecto de la valoración de las pruebas y a la actitud reticente de acatar la decisión de los jueces.

También consideró que el profesional de derecho que asistió al procesado desarrolló diligente actividad defensiva, pues solicitó la práctica de pruebas, alegó de conclusión e impugnó las decisiones contrarias a los intereses de su representado. Además, en el fallo de segunda instancia se efectuó en extenso, análisis de la temática relacionada con su incapacidad y concluyó que no es definitiva y respecto de otros hijos si cumplió la obligación alimentaria. 5.- El accionante impugna el fallo.

Afirma que en el proceso adelantado en su contra no procede el recurso de casación por cuanto el delito de inasistencia alimentaria tiene prevista una pena máxima de cuatro años de prisión y tampoco contaba con medios económicos para designar a un defensor para promover dicha impugnación excepcional. Además, no se estructura ninguno de los eventos para promover acción de revisión en contra de las sentencias de condena emitidas en su contra.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional presentada por el señor RAFAEL CHAPARRO BALLESTEROS cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales fue declarado penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, aduciendo indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de condena de primer y segundo grado proferidos en su contra el 15 de septiembre de 2006 y el 30 de abril de 2008 es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 14 de febrero de 2009, luego de transcurridos más de ocho (8) meses contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de defensor tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación excepcional en los términos del último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, sin que la carencia de medios económicos justifique su actuar negligente porque pudo solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público.

Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.

Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman un medio de defensa judicial.

En ese orden de ideas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. De otra parte, como a través del recurso de amparo cuestiona la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron los fallos de condena de primer y segundo grado cuestionados por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, motivo por el cual fue acertada la decisión de negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 9