CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41375 A:/ MARIA STELLA PEREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41375 A:/ MARIA STELLA PEREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 113 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 2 de febrero de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por la tutela impetrada por MARY STELLA PÉREZ TAPIAS, EVELIDES DEL CARMEN VALLE AGAMEZ, CECILIA QUIÑÓNEZ AISLANT, LUISA MARGOTH ZAPATA CASTILLA y ANGEL FRANCISCO ACUÑA RAMOS, a través de apoderado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena promovieron MARY STELLA PÉREZ TAPIAS, EVELIDES DEL CARMEN VALLE AGAMEZ, CECILIA QUIÑÓNEZ AISLANT, LUISA MARGOTH ZAPATA CASTILLA y ANGEL FRANCISCO ACUÑA RAMOS, proceso de fuero sindical (acción de reintegro), contra la Asamblea Departamental de Bolívar y el Departamento de Bolívar, por cuanto -aducen los demandantes- fueron despedidos sin justa causa desconociendo que ostentaban fuero sindical al encontrarse afiliados al Sindicato de Servidores Públicos del Fondo de Transporte y tránsito de Bolívar y Asamblea Departamental de Bolívar “SINSERPUDETRANSYASAM”. 1.2.
Ese trámite culminó con sentencia de primera instancia del 23 de noviembre de 2007 en la que se declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción interpuesta por la demandada Asamblea Departamental del Bolívar y en consecuencia se absolvió de las pretensiones elevadas. 1.3. En sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante decisión del 25 de junio de 2008 confirmó la decisión adoptada por la primera instancia, pero con diferente argumento consistente en que no se encontró demostrada en el proceso la calidad de aforados de los demandantes. 1.4.
Insatisfechos los actores con la determinación adoptada y en procura a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación y mínimo vital, invocaron acción de tutela al considerar que en el trámite del proceso ordinario se incurrió en una vía de hecho consistente en que se permitió la intervención como parte de un ente que no tiene personería jurídica para actuar, esto es la Asamblea Departamental; por ello solicitan se declare la nulidad de la actuación y en consecuencia se retrotraiga la actuación al momento en que se notificó la admisión de la demanda para que se integre debidamente el contradictorio con el Gobernador del Departamento de Bolívar.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo al discurrir que las consideraciones de los falladores de instancia se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no puede inferirse que menoscaben los derechos de alegados, así como que pueden calificarse de infundadas, por cuanto resultan razonadas y admisibles y responden a la verdad procesal a la que llegaron aquellos.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Reiteró el apoderado de los accionantes la existencia del vicio denunciado en el libelo de tutela, esto es, que en primera instancia se declaró probada la excepción propuesta por una autoridad que carecía de legitimidad por pasiva para actuar, lo cual califica de defecto procedimental que hace procedente la acción de amparo elevada.
Por otra parte que conforme con el argumento expuesto por el Tribunal accionado, lo procedente era la revocatoria del fallo de primera instancia y no su confirmación. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. El fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta plenamente al criterio que en sede de tutela la Sala ha venido manteniendo frente a decisiones judiciales.
En el presente caso, sin lugar a dudas se advierte que la acción de tutela está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por un funcionario competente con total apego a la normatividad, lo que al rompe deslegitima la concurrencia de una vía de hecho, como bien lo anotó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; circunstancia bajo la cual impedido se encuentra el juez constitucional de invadir una vía que le resulta ajena.
Luego, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de primera instancia, estudió las circunstancias alegadas por el libelista y encontró ajustado a la normatividad vigente la decisión adoptada por la Sala del Tribunal Superior que confirmó la de su inferior funcional, por lo que ninguna vía de hecho comportó tal actividad.
Entonces, la propuesta de ataque por este motivo carece de fundamento, como que no está legitimado el actor para convertir la acción de tutela en una tercera instancia al resultarle adverso el fallo del Tribunal Superior, Sala Laboral de Cartagena, pretendiendo ahora presentar su punto de vista sobre la presunta nulidad en el proceso laboral de reintegro.
La queja como la postulan los actores, encuentra su sustento en la falta de legitimación pasiva de la Asamblea de Bolívar, pero no se puede perder de vista, que ante tal yerro el Tribunal Superior al conocer el proceso en grado de consulta, procedió a su corrección, caso distinto fue que llegase a la misma conclusión sobre la improcedencia de la pretensión y que de allí confirmada la determinación adoptada por el a quo, pues se encontraba perfectamente habilitado para adoptar la decisión que consignó en su proveído.
De allí que emerja con toda claridad la abierta impertinencia del amparo pretendido como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.
Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8