CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41375 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por la IGLESIA COMUNIDAD CRISTIANA DE FE Y AMOR, frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Plantea la actora que, Central de Inversiones S.A., presentó en su contra demanda ejecutiva mixta y que, en desarrollo de la misma, se declararon no probadas las excepciones mérito que la parte demandada denominó “prescripción de la acción cambiaria” y “carencia absoluta de título para iniciar el proceso” según sentencia del 13 de enero de 2004, razón por la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución, tal como se ordenó en el mandamiento de pago.
Seguidamente agrega que el Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 1º de julio de 2004, modificó el fallo anterior en el sentido de declarar la prescripción parcial de la deuda en relación con las cuotas que van, exclusivamente, “desde la del 25 de mayo de 1999 hacia atrás”. Posteriormente, continúa diciendo, la demandante cedió su crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., cesión que fue aceptada por medio de auto del 28 de enero de 2008 y, finalmente, que por auto del 17 de mayo de 2012, el juez comisionó a la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena para que llevara a cabo el remate del inmueble cautelado, decisión frente a la cual se formuló recurso de reposición que fue resuelto negativamente el 14 de agosto de 2012 y que, mediante auto del 6 de septiembre del mismo año, el juzgado rechazó, por improcedentes, los recursos de reposición y apelación que se interpusieron contra la providencia anterior.
También señaló que en dicho trámite se decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0020998; que en diligencia del 13 de septiembre de 2002 se llevó a cabo su secuestro sin que se presentara oposición alguna y que, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, la parte demandada solicitó la cancelación de tales medidas alegando que se trataba de un bien destinado al culto religioso, pero que ésta fue resuelta desfavorablemente mediante auto del 10 de mayo de 2011, con apoyo en la sentencia C-354 de 1997 de la Corte Constitucional.
Considera, en consecuencia, que las referidas sentencias violan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad religiosa y de culto, por cuanto no se tuvo en cuenta que la deuda ya había prescrito en su integridad, decisión que, por demás, se fundó en criterios subjetivos y, de otro lado, que la actuación conculca igualmente esos derechos porque se decretó el embargo y secuestro de un bien destinado a un culto religioso, lo que a su juicio es improcedente.
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas e intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional, para luego dictar sentencia en la que negó el amparo deprecado por no cumplirse el requisito de “inmediatez” respecto a las dos circunstancias en que se basa la reclamación; providencia que fue impugnada bajo el argumento que la vulneración de los derechos reclamados ha continuado en el tiempo y, por lo tanto, es actual, lo que de suyo implica que no se tuvieron en cuenta las “excepciones” que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado en las sentencias T-1028 de 2010;
T-288; T-429 y T-584 de 2011 en torno a la inaplicación de dicho principio, sin perjuicio de considerar que, en su momento, alegó la “ilegalidad” del auto que decretó la medida cautelar en referencia. Por lo demás reitera sus planteamientos en cuanto a su inconformidad con los fallos de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. En este sentido, si la acción de tutela se ha utilizado para controvertir las sentencias judiciales proferidas en el curso del proceso ejecutivo que se sigue contra la aquí demandante en tutela, la última de las cuales data del 1º de julio de 2004, al rompe se advierte que, entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela (23 de octubre de 2012), transcurrieron más de ocho (8) años; lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el ya señalado para el efecto; situación que se reitera en relación con la inconformidad frente a las medidas cautelares que recayeron sobre el bien perseguido para el pago de las acreencias cobradas en dicho proceso, pues, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, “el embargo de dicho fundo fue ordenado por el juez de conocimiento en proveído de 25 de junio de 2002, y el secuestro del mismo, se practicó el 13 de septiembre del mismo año, sin oposición alguna de la demandada, de lo que se deduce que transcurrió un lapso superior a diez (10) años desde que se materializaron tales medidas, lo que permite vislumbrar la desidia de la actora, y de paso, la improsperidad de la solicitud de amparo”;
En ese orden de ideas, amerita confirmación el frallo que ha sido impugnado, no sin antes agregar que el argumento utilizado por la parte accionante no encuentra el respaldo suficiente para variar la decisión atacada toda vez que no se evidencia, en el caso concreto, circunstancia alguna de la cual pueda echarse mano para concluir que, el referido lapso de tiempo, pueda ser considerado como prudente, razonable o justo o, dicho de otra manera, porque no están demostrados los factores que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para morigerar la aplicación del mentado principio: que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; que esa inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, además, que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; tal como se deduce de las sentencias SU-961 de 1999 y T-458 de 2011, entre otras.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. 1 PAGE 6