Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41374 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 81 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DARÍO ANTONIO GÓMEZ OSORIO, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Desde la Cárcel de Bellavista el señor Darío Antonio Gómez Osorio demanda por la protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito a saber: “1. Fue condenado como persona ausente, no obstante desde el inicio de la investigación suministró la dirección de su residencia, donde nunca fue citado.
“2. Siempre fue transparente con la administración de justicia, porque reconoció que portaba un arma de fuego, pero explicó que era de su amigo, quien se encontraba ebrio. “3. La defensa de oficio fue ineficaz y negligente. “4. Con referencia en sentencia de la Corte Constitucional, expresa que es deber del Estado ejercitar los mecanismos apropiados para informar a quienes se encuentran incursos en investigaciones, sobre los trámites respectivos.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES El Juzgado accionado, como respuesta a la demanda interpuesta, remitió copia del expediente contentivo del proceso penal cuestionado, solicitando se negaran sus pretensiones.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el actor no fue juzgado en ausencia en tanto estuvo presente en las audiencias preliminares y de acusación, aportando su dirección para notificaciones en la primera de éstas, así como un número de abonado telefónico, información que posteriormente se descubriría que no correspondía a sus verdaderos datos.
En esa medida, “ el juez ordenó su citación y ésta se materializó a través de múltiples constancias dejadas por el empleado encargado de surtirlas, explicando los resultados negativos de las mismas, las que coinciden con la misma información conocida desde las audiencias preliminares.” Sobre la violación al derecho de defensa, apuntó que el actor estuvo representado por un defensor designado por la Defensoría Pública, “ quién cumplió oportunamente el cargo y asistió a todas las audiencias a las que fue convocado.
Tornándose en dato relevante el hecho que en el desarrollo de la audiencia de juicio oral expresó este profesional del derecho que le fue imposible localizar a su prohijado, quien al parecer, para entonces, se encontraba en Venezuela.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y carece de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues compartiendo los argumentos del A Quo encuentra que el actor se limitó a atacar los medios a los cuales los órganos del Estado acudieron para comunicarle las diferentes actuaciones que en el curso del proceso penal se adelantaron, sin señalar y demostrar la existencia de otros, debidamente acreditados en la actuación, que hubiesen producido mejores resultados.
No se prueba que estas otras vías existieran, pues no se indica en qué etapa, en qué momento, de qué forma, esa información estuvo a disposición de los demandados y, no obstante su presencia, la omitieron por simple arbitrariedad, acudiendo a otros instrumentos menos eficaces. Aclárese que éste no fue declarado ausente, como erróneamente lo afirma en su demanda, pues fue debidamente vinculado al punto que acudió a las audiencias preliminares y de imputación, ésta última realizada el 12 de marzo de 2007.
Lo que sucedió fue que en el trámite del juicio se desentendió de la actuación y no respondió a las diferentes comunicaciones que se le remitieron, precisamente, a la dirección que él mismo reportó, según quedó registrado en diferentes constancias -ver folios 27 a 29-. Respecto al derecho de defensa, le bastó con criticar la gestión de los defensores que la representaron dentro del diligenciamiento, limitándose en cuestionarla de negligente.
Empero, omitió demostrar cómo, desde el punto de vista objetivo de las pruebas existentes y valoradas por el fallador de instancia y todo el contexto procesal, otra hubiese sido la suerte de la encartada si se hubiese variado la estrategia defensiva. Bajo tales deficiencias de fundamentación, la demanda no tiene vocación de prosperar y por eso se confirmará el fallo impugnado.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 8