CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 41373 ROSA LOPEZ DE LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41373 ROSA LOPEZ DE LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 114 Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por la accionante ROSA LOPEZ DE LOPEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 23 de febrero de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se refiere en la demanda, la señora ROSA LOPEZ DE LOPEZ se encuentra efectuando los trámites tendientes al reconocimiento de la reparación administrativa ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con ocasión de los hechos en los que su hijo resultó muerto a manos de un grupo al margen de la ley, por lo que dicha entidad le exige para tal efecto la cédula de ciudadanía de su hijo, no contando con éste documento tras haberlo extraviado antes del fallecimiento.
Es así que, solicitó en la Registraduría Especial de Medellín la expedición de la cédula de ciudadanía de su hijo, sin que al momento de formular la demanda hubiese obtenido respuesta favorable a tal pedimento. En tales condiciones la prenombrada solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para el derecho fundamental de petición, entre otros.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Con posteridad a la emisión del fallo de tutela el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronuncia retomando el contenido de la respuesta ofrecida a la petición elevada por ROSA LOPEZ DE LOPEZ, en el sentido de precisarle que una vez verificados los datos suministrados de su hijo no se encontrò registro de cedulación bajo ese nombre.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 23 de febrero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por la demandante, tras considerar que en el presente asunto el derecho de petición no ha resultado conculcado por parte de la entidad accionada, porque jurídicamente le queda imposible a ésta expedir una cédula de ciudadanía de una persona ya fallecida, además que el único legitimado para elevar dicho pedimento es el propio ciudadano, en los términos del Decreto 2241 de 1986.
De otra parte precisa, la accionante tiene derecho a que se le informe por parte del Estado si cumple con los requisitos para obtener la reparación administrativa contemplada en la Ley 418 de 1997 y el Decreto 1290 de 2006, no siéndole exigible por Acción Social la cédula de ciudadanía de su hijo puesto que dicho documento en la actualidad se encuentra cancelado.
IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el A quo, sin exponer la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la autoridad accionada se pronunció fundadamente frente a la solicitud elevada por la accionante, lo que de suyo no implicaba la solución favorable a su pedimento, siendo que, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio del 24 de febrero anterior le informó que al consultar el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se confirmó que no existe registro de cedulación bajo el nombre de NICOLAS EMILIO LOPEZ, por lo que se sugirió aportar mayores datos biográficos.
Queda entonces en evidencia que la entidad accionada le ha dado el trámite pertinente a la solicitud presentada por la accionante, gestión que valga decir, se muestra coherente en relación con la finalidad pretendida por la ciudadana, frente a lo cual la Registraduría Nacional ha señalado que requiere otros datos, luego, siendo ésta la solución ineludible resulta claro que hasta tanto la accionante no aporte la información necesaria para los fines ya señalados, no será posible resolver su pedimento.
De tal manera, al no apreciarse el desconocimiento de los derechos invocados por parte de la accionante, la acción de tutela está llamada a fracasar, precisión que conduce por contera a confirmar la determinación prohijada por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7