CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 41.372 MANUEL CÓRDOBA PÁEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 113 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Manuel Córdoba Páez contra el fallo del 18 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín le negó la tutela de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la favorabilidad, reclamada contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) El actor solicitó al juez accionado le concediera el descuento previsto en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005. (II) En auto del 5 de enero de 2009 el funcionario le negó el derecho con argumentos ilegales y le impidió recurrir la decisión. Afirma que, no obstante la declaratoria de inexequibilidad de la norma, tiene derecho a la rebaja pues la condena en su contra se profirió en diciembre del 2005.
Anexa copias de varios documentos y solicita se ordene al demandado le conceda el descuento. 2. El accionado informó que en contra del actor se profirió sentencia condenatoria el 5 de diciembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, despacho que el 8 de agosto de 2007 negó al descuento previsto en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005, con el argumento de que para la entrada en vigencia de ésta, el demandante no tenía la condición de condenado.
Esta decisión no fue recurrida por el acusado ni su defensor, a pesar de su notificación personal. Agregó que el 27 de marzo de 2008, en providencia interlocutoria, reiteró los anteriores planteamientos. Si bien el detenido interpuso apelación, el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación. Esas, las razones para una nueva e idéntica solicitud hubiese sido rechazada de plano. 3.
El Tribunal negó la protección porque el tema propuesto por el actor le fue resuelto en dos oportunidades, en las que no interpuso recurso, resultando válido que la última no fuese tramitada y se remitiera a las previas, pues las circunstancias de hecho y de derecho no variaron entre unos y otros escritos y decisiones. 4. El demandante impugnó la determinación, pero no expresó las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. La acción de tutela fue establecida por el constituyente con un carácter supletorio y residual, en el entendido de que su admisibilidad queda supeditada a la inexistencia, en el ordenamiento jurídico normal, de medios idóneos para postular y lograr la corrección de las irregularidades cometidas al interior de los juicios ordinarios.
Con ese alcance, cuando quiera que la legislación común prevea las formas para adelantar los juicios y los instrumentos a través de los cuales las partes pueden controvertir las decisiones judiciales, deben estarse a estos. En efecto, cuando se trata de procesos judiciales en curso, el juez constitucional queda inhabilitado para intervenir, en cuanto las reglas propias de un proceso como es debido, establecidas por el legislador de los juicios ordinarios, confieren a las partes una serie de mecanismos para que señalen las irregularidades cometidas y logren su corrección. 2.
En el evento estudiado, la pretensión del demandante de acceder al descuento previsto en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005 le fue resulta en dos oportunidades, el 8 de agosto de 2007 y el 27 de marzo de 2008. Los jueces resolvieron el asunto mediante providencias interlocutorias, que fueron notificadas personalmente al actor, quien mostró conformidad con ellas, pues no interpuso los recursos ordinarios, reposición, apelación y/o queja, que cabían contra ellas, según se le hizo saber expresamente.
Cabe precisar que si bien contra el segundo acto manifestó que recurría en apelación, lo cierto es que no fundamentó la alzada y el juez hubo de declararla desierta, decisión de la que igualmente enteró de manera personal al actor, que de nuevo se mostró conforme. De tal forma, que el demandante contaba con esas vías de impugnación, instancias propicias para postular las faltas al debido proceso y al derecho a la defensa.
La existencia de esos medios de defensa comunes inhabilita la injerencia del juez constitucional, con independencia de que quien se dice afectado en sus garantías hubiese o no acudido a esas vías normales de protección, pues la tutela no puede servir para que se suplan las propias falencias. 3. En las condiciones señaladas se muestra válida la postura del juez demandado, cuando en auto del 5 de enero de 2009 se negó a tramitar una nueva solicitud del señor Córdoba Páez, pues en verdad principios como la seguridad jurídica y la preclusión de las instancias tornaban válido que en razón de la reiteración de los argumentos de hecho y de derecho remitiera al peticionario a las providencias previas.
En efecto, en los aludidos autos interlocutorios, que no fueron recurridos, los jueces explicaron con claridad que no había lugar al descuento punitivo del artículo 70 de la Ley 975 del 2005, por cuanto no se cumplía la exigencia esencial allí reglada, puesto que el señor Córdoba Páez no tenía la condición de condenado para el 25 de julio de 2005 (cuando comenzó a regir esa ley), toda vez que la sentencia fue proferida más de cuatro meses después, el 5 de diciembre, y cobró firmeza el 9 de marzo de 2006.
La última petición del recurrente se limitó a reiterar le fuera concedido el descuento, pero no argumentó hechos nuevos (circunstancia que sí obligaría a un nuevo pronunciamiento), los que, para ser considerados como tales, deberían apuntar exclusivamente a probar que sí existía condena ejecutoriada antes de la vigencia de la Ley 975 del 2005.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 15. � Folio 19. � Folio 24. � Folio 26. � Folio 32. � Folio 15. PAGE 1