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T-41371 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41371 Acta N°1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LA DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por JHON FREDY CORREDOR ACOSTA, actuando en representación del señor LUCAS CORREDOR FRANCO contra la recurrente I.

ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que su padre, el señor Lucas Corredor Franco es beneficiario de la Dirección de Policía Nacional, Sede Norte de Santander y que padece “ cáncer gástrico con recidiva tumoral queda (sic) como resultado un adenocarcinoma mal diferenciado metastático a pleura (pulmón).” Que debido al mal estado de salud necesita de manera especial y urgente la atención integral “ de todos los procedimientos y medicamentos requeridos por los médicos tratantes sean de la red servicios o no de la sanidad de la policía, ya que el oncólogo adscrito a la IPS CLÍNICA DE CANCEROLOGÍA, que hace parte de la red contratada por la institución, no se encuentra en la ciudad, ” la cita para valoración por oncología fue asignada para el día 29 de noviembre de 2012; dada la gravedad del caso, se vio en la obligación de acudir a una cita particular con el Dr. Ricardo Plazas Patiño, médico especialista en oncología de ONCOMEDICAL IPS S.A., quien ordena con carácter prioritario quimioterapia 6 ciclos.

Que dicha institución no hace parte de la red de servicios de la Policía Nacional, pero esto no puede convertirse en una limitante para dar respuesta oportuna a la atención de su padre. Que la no realización del procedimiento solicitado por el médico oncólogo en una forma oportuna pone en peligro la vida del tutelante; por eso solicita que sanidad de la Policía Nacional cancele con carácter prioritario el tratamiento en ONCOMEDICAL IPS S.A. Aduce que presentaron las órdenes médicas en sanidad de la Policía Nacional el 16 de octubre de 2012, pero le contestaron que debe esperar hasta la fecha establecida para la cita médica en la IPS CLÍNICA DE CANCEROLOGÍA. En consecuencia, solicita como medida provisional que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social en salud, a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana y en consecuencia se ordene a la entidad demandada suministrar inmediatamente los tratamientos y medicamentos ordenados por el médico tratante Dr. Ricardo Plazas Patiño, toda vez que su vida corre peligro y que no haya lugar a erogación alguna por concepto de cuotas moderadoras y copagos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Se ordena como medida provisional que la entidad accionada proceda de manera inmediata a la valoración del señor Lucas Corredor Franco por el médico especialista, oncólogo, adscrito a esa entidad a fin de que determine la urgencia de la práctica del procedimiento de quimioterapia de 6 ciclos, debiendo remitir la valoración que se realice.

Dentro del término, el Jefe del Área de Sanidad DENOR, señaló que dando cumplimiento a la medida provisional se programó cita de valoración por oncología, para el 19 de octubre a las 3:00 p.m. con el Dr. Gabriel Rodríguez, a realizarse en la Clínica de Cancerología de Norte de Santander perteneciente a la red contratada por la entidad accionada.

Agregó, que por error involuntario del personal de la Clínica de Cancerología de Norte de Santander, se indicó que el Dr. Gabriel Rodríguez no se encontraba en la ciudad, situación que originó la consulta con un especialista externo a la red de la institución accionada, quien prescribió el mismo tratamiento que el Dr. Gabriel Rodríguez. Que el accionante interpuso con anterioridad una acción de tutela por la autorización del procedimiento pleurectomia y pleurodesis por Taracoscopia ya practicada, la cual fue denegada el 3 de octubre de 2012 y es similar a la actual demanda.

Sin que en la presente tutela se hubiera aportado prueba documental que permita suponer la negación del servicio, y por tanto se constituya hecho superado. Por último, como resultado de la valoración ordenada como medida provisional se informó que el especialista tratante prescribió al accionante los procedimientos denominados PARACÉNTESIS ABDOMINAL DIAGNÓSTICA con Autorización de Servicios de Salud N°352.808 de fecha 19 de octubre de 2012, INSERCIÓN DE CATETER PERMANENTE con Autorización de Servicios de Salud N°382.810 de fecha 19 de octubre de 2012, ya notificados, recibidos por el accionante y practicados en la Clínica San José de Cúcuta S.A. de la red contratada; igualmente, por prescripción del médico tratante se expidió Autorización de Servicios de Salud N°352.811 de 19 de octubre de 2012, para el inicio del procedimiento de POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO, habiéndose realizado el 23 de octubre de 2012 el primer ciclo de seis y programados los siguientes dentro de un término de 21 días, suministrando para tal fin los medicamentos requeridos.

En consecuencia se reitera la existencia de un hecho superado. Con fallo de fecha 29 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del accionante, para lo cual ordenó que el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, practique en el evento de no haberse hecho, los procedimientos PARACÉNTESIS ABDOMINAL DIAGNÓSTICA, INSERCIÓN DE CATETER PERMANENTE PARA H, o de ser el caso, en el menor tiempo posible, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento y del estado físico del paciente, proseguir el tratamiento de la POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO CICLO D. Así mismo ordenó suministrar lo concerniente a los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones quirúrgicas, servicios médicos y tratamiento integral que se encuentre incluido en el POS, respecto de la enfermedad diagnosticada al actor por su médico tratante.

Para ello consideró, que se evidencia que la entidad accionada hizo entrega de las autorizaciones para realización de los procedimientos y tratamientos ordenados por el médico especialista tratante y la entrega de los medicamentos prescritos, sin que aparezca dentro del plenario prueba de que aquellos hayan sido practicados al señor Lucas Corredor, no existiendo por ende, hecho superado como lo alega el accionado.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionada la impugnó, solicitando que se revoquen los numerales primero segundo y tercero del fallo y en su lugar se declare que existe un hecho superado; para lo cual argumentó, en síntesis, que el suministro de medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones quirúrgicas, servicios médicos y tratamiento integral para la patología del accionante, se ha brindado en todo momento, sin mediar acción judicial; que el Tribunal no realizó una valoración probatoria integral sobre los documentos aportados que dan cuenta de la atención brindada al accionante; así mismo señala que la decisión se aleja de lo solicitado por el actor con relación al tratamiento a seguir para el señor CORREDOR FRANCO, el cual es determinado por el médico especialista tratante de la red externa contratada.

Agregó, que en el fallo se hace relación a que se le suministre lo incluido en el POS, para lo cual informa que los usuarios del SSMP se rigen por dispuesto en el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 “Por el cual se establece el Plan de Sanidad Militar y Policial”, en concordancia con el Acuerdo 042 de l21 de diciembre de 2005, “ Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SMMP, y se dictan otras disposiciones ”, encontrándose por fuera de ese manual los medicamentos denominados EMEND APREPITAN 150 MG Y PEGFIL GASTRIN 6 MG, ordenados por el médico tratante para la quimioterapia y que han sido entregados sin mediar acción judicial alguna.

Por tanto se solicita se revoque lo dispuesto en el numeral segundo. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que por esta vía se ordene a la entidad demandada suministrar inmediatamente los tratamientos y medicamentos ordenados por el médico tratante Dr. Ricardo Plazas Patiño, toda vez que su vida corre peligro y que no haya lugar a erogación alguna por concepto de cuotas moderadoras y copagos.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, resulta procedente el amparo constitucional.

Así las cosas, de la revisión a la documental obrante en el expediente, se observa que, en cumplimiento de la medida provisional que dispuso el Tribunal, la parte accionada realizó la valoración del paciente con el médico especialista en oncología, el cual prescribió los procedimientos denominados PARACÉNTESIS ABDOMINAL DIAGNÓSTICA con Autorización de Servicios de Salud N°352.808 de fecha 19 de octubre de 2012, INSERCIÓN DE CATETER PERMANENTE con Autorización de Servicios de Salud N°382.810 de fecha 19 de octubre de 2012, e igualmente por prescripción del médico tratante se expidió Autorización de Servicios de Salud N°352.811 de 19 de octubre de 2012 para el inicio del procedimiento de POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO.

Por tanto, a pesar de que se expidieron las correspondientes autorizaciones para el tratamiento requerido, no obra prueba alguna de que en realidad se hayan efectuado los procedimientos prescritos por el médico tratante, lo que trae como consecuencia, sin lugar a dudas, la afectación del derecho a la salud del accionante. En este orden ideas, a pesar de las razones expuestas por la parte accionada la impugnación no está llamada a prosperar en cuanto corresponde a la protección del derecho a la salud como tal, pues no se puede considerar que con las gestiones adelantadas se le garantice al señor LUCAS CORREDOR FRANCO de manera real y efectiva dicho derecho.

Máxime cuando no logra demostrar con la documental allegada al expediente, como ya se mencionó, que efectivamente los procedimientos prescritos y autorizados fueron realizados al accionante. En consecuencia, se hace necesario acceder a la protección solicitada, para lo cual se mantendrá la orden de tutela dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, modificando el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para lo cual se dispone retirar la frase “ que se encuentre incluido en el POS ”, pues le asiste razón a la parte accionada de que en este caso no le era aplicable el POS, por tratarse de un régimen exceptuado.

Dado lo anterior y sin más consideraciones, se impone modificar el numeral segundo de la parte resolutiva fallo impugnado, como se indicó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela instaurada por JHON FREDY CORREDOR ACOSTA, actuando en representación del señor LUCAS CORREDOR FRANCO, contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, en el sentido de retirar del texto la frase “ que se encuentre incluido en el POS,” quedando dicho numeral asi:

SEGUNDO: ORDENAR al MY. ORLANDO RIAÑO ESTUPIÑAN en su condición de JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA NORTE DE SANTANDER o quien haga sus veces, suministre lo concerniente a los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones quirúrgicas, servicios médicos y tratamiento integral respecto de la enfermedad diagnosticada al señor LUCAS CORREDOR por su médico tratante, denominada CA DE CARDIAS (fl.38), por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. En los demás SE CONFIRMA la decisión impugnada.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS