Micelio
T-41370 (27-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41370 A:/ RODRIGO GIRALDO ARIAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41370 A:/ RODRIGO GIRALDO ARIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RODRIGO GIRALDO ARIAS, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e investigación integral.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos a que hace referencia el proceso penal fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: “Los hechos que han generado la presente actuación procesal, tuvieron ocurrencia el 4 de septiembre de 1996, siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde, cuando fue ultimado ENRIQUE DONOSO VARON, en momento en que se transportaba en la camioneta ford 150, color rojo, modelo 96, de placas GMK-515 de su propiedad, desde su finca ubicada en la vereda ‘El Arroyuelo’, jurisdicción del municipio de Ortega (Tolima), con destino al área urbana de ésta misma población. En este recorrido fue interrumpido al cruzar por la finca ‘El Espinalito’ de la verde ‘La Sortija’, exactamente por donde pasa la quebrada denominada ‘El Guavio’ de la misma comprensión municipal, por varios individuos que habían colocado unos troncos sobre la carretera y con armas de fuego procedieron a pedirle que se detuviera, pero como aquél hiciera caso omiso a dicha orden, continuando su marcha, procedieron en seguida a dispararle, propinándole dos impactos, uno que penetró debajo del lóbulo de la oreja derecha, y el otro en la región infraclavicular izquierda, produciéndose así una muerte casi inmediata.

La camioneta en la que se movilizaba se salió de la vía ubicándose dentro de un potrero, quedando ‘clavada contra un zanja’, lugar donde posteriormente se realizó la diligencia de inspección de cadáver.” Por estos sucesos se inició la correspondiente investigación, siendo ella calificada por la Fiscalía el 24 de marzo de 2000 profiriendo acusación contra RODRIGO GIRALDO ARIAS –entre otros- como presunto responsable de los ilícitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo tentado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir,.decisión que fue confirmada el 12 de octubre del mismo año. 2.

Adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué etapa de juzgamiento, el 3 de febrero de 2005 profirió sentencia condenatoria en contra de RODRIGO GIRALDO ARIAS por los delitos materia de acusación, imponiéndole una pena de 37 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué conoció del proceso con ocasión de recurso elevado por la defensa del aquí accionante –y otros-, confirmando mediante providencia del 9 de febrero de 2006 la determinación adoptada respecto de GIRALDO ARIAS. 4.

En contra de la providencia del Tribunal fue interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado desierto el 17 de agosto de 2006 ante la omisión de sustentarlo. 5. Acude RODRIGO GIRALDO ARIAS a la petición de amparo en procura de sus derechos fundamentales, al considerar que las sentencias de primera y segunda instancia son constitutivas de vías de hecho, dado que adoptaron una decisión en contravía del material probatorio allegado a la actuación que demostraba su ausencia de responsabilidad.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas a dar respuesta dentro del presente trámite, solicitando la improcedencia del amparo deprecado. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir.

Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales invocados se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios de instancia que impartieron los fallos de fondo. Las razones pasan a verse: No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a no haberse agotado el mecanismo extraordinario que tenían a su alcance como lo sería el recurso extraordinario de casación; situación que como se advierte no se ha realizado en las presentes diligencias.

Impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso en el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente controversia sobre su compromiso penal dentro de la actuación y los distintos elementos de prueba que sirvieron para edificar el juicio de reproche elevado.

Circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima la pretensión, por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales. No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por los tutelantes.

El sustento normativo de la tesis: basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatida a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que la decisión atacada en primera y en segunda instancia datan de los años 2005 y 2006, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Estas razones llevan a la Corte, como ya se había anunciado, a desatender la pretendida vulneración de derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Negar por improcedente la acción de tutela invocada. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 9 de febrero de 2006. � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

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