CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41369 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 123 Bogotá. D.C., veintisiete de abril de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la demanda interpuesta por JHON WILSON BAUTISTA MATEUS contra el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia. Fueron vinculados oficiosamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Jefe de la Oficina Central de la Dirección Administrativa de Administración Judicial.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 31 de enero de 2003 condenó al accionante a la pena principal de 320 meses de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, como autor responsable de homicidio agravado.
Apelada la decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de abril de 2003, la confirmó. 2. Expuso el demandante que contra la sentencia de segundo grado promovió demanda de casación, pero fue informado de que la misma había sido inadmitida y que el expediente fue remitido a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 3.
Sostuvo BAUTISTA MATEUS, -privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Girón –Santander--, que no ha sido posible que su expediente sea remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga a fin de ejercer los derechos que le asiste como condenado. 4. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, ordenar a quien corresponda la remisión de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, lo más pronto posible.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que revisada la base de datos, observó que en virtud del proceso de descongestión dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de La Judicatura, luego de surtidos los trámites correspondientes, el expediente regresó a la Secretaría de la Sala Penal de la misma Corporación con oficio 466 de febrero 20 de 2008. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que las diligencias fueron remitidas al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá y allegó copia de la impresión de las actuaciones registradas en la base de datos -ésta indica que el 21 de febrero de 2008 “ CON OFICIO S1 1916 SE DEVUELVE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO ”- 3.
El Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó “ que a partir del 13 de enero del presente año, el Juzgado 35 cambió de número por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento (…)”, que los procesos que se tramitaron bajo la Ley 600 de 2000 fueron entregados al Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión. 4. El Jefe de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial informó que procedió a realizar la búsqueda del proceso en el sistema sin encontrar radicación que indique “ reparto del mism o”, toda vez que “ el Juzgado 35 Penal del Circuito fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio mediante acuerdo 2774 de 2004 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y su carga laboral fue asumida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión quien a su vez desapareció, el cual asumió la entrega a la Oficina de Archivo Central ”. 5.
El Jefe de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El demandante se dirigió a cuestionar la mora de las autoridades judiciales que tuvieron conocimiento del proceso adelantado en su contra por la conducta constitutiva de homicidio agravado, para remitir su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 2.
Para resolver el asunto la Sala de precisar que la ejecución de la condena, es la última etapa del procedimiento judicial que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada. En este sentido la Corte Constitucional consideró que las garantías del proceso penal incluyen la fase de la ejecución de la sentencia. Expresamente dijo aquella corporación: “ (…) la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena.
La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento ”. De acuerdo con lo anterior, las reglas que integran el debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, las disposiciones internacionales, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el procedimiento penal, son parámetros que rigen la actuación de las autoridades judiciales durante el período de ejecución de las condenas, pues el derecho fundamental al debido proceso es básicamente “ la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio ”.
En este orden de ideas, es deber de las autoridades sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley. 3. Ahora bien, la actividad de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad se encuentra regulada por algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el Código Penal y por el Código Penitenciario y Carcelario, funciones que se sintetizan en garantizar la legalidad de la sanción y supervisar y controlar la ejecución de la pena.
En este contexto, el conocimiento de las decisiones judiciales objeto de ejecución de las autoridades competentes para vigilar la ejecución de la pena o medida de aseguramiento, es un requisito indispensable para el ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad. Al respecto dijo la Corte Constitucional: “ En efecto, la presencia de la autoridad judicial durante la ejecución de la condena es una garantía para quien es condenado y privado de la libertad.
Sobre esta función del juez de ejecución de penas, algunos países como Argentina introdujeron en su ordenamiento penal la figura del juez de ejecución de penas considerando que ‘la aplicación de la pena no debe quedar exclusivamente a cargo de la órbita administrativa, siendo de utilidad la interacción de la justicia y de la administración penitenciaria en beneficio del individuo privado de la libertad’ ”.
“ De esta manera, el ordenamiento prevé que durante la etapa de ejecución de la pena, tienen lugar una serie de solicitudes que puede instaurar la persona condenada ante las autoridades judiciales y administrativas. De un lado, está autorizada legalmente para solicitar la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la rehabilitación de la ejecución de derechos y funciones públicas.
Igualmente, según lo dispuesto en el Código Nacional Penitenciario y Carcelario, el recluso está en la posibilidad de elevar solicitudes atinentes a la ejecución de la pena, a saber: Artículo 146 –beneficios administrativos-; artículo 147 -permiso hasta de setenta y dos (72) horas-; artículo 147 A –permiso de salida-; artículo 148 –libertad preparatoria y artículo 149 –franquicia preparatoria-.
“En consecuencia, la autoridad judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad es garante del ejercicio de derechos de la persona condenada durante el término de ejecución de la pena y le corresponde tramitar las peticiones y solicitudes presentadas por quien ha sido condenado.”. 4. En el caso sub exámine, el accionante se encuentra privado de la libertad sin que la pena impuesta sea vigilada por alguna autoridad judicial, toda vez que el expediente no ha sido remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga y los informes indican que el mismo reposa en la Oficina de Archivo Central; por tanto la Sala encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor y por lo mismo concederá las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Levantar la suspensión de términos. Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
Tercero. Ordenar: 1. Al Jefe de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial que, en el improrrogable término de 48 horas, remita el expediente requerido por el accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Si eventualmente el proceso no reposa en dicho archivo, deberá informar de ello dentro del mismo plazo al –hoy- Juzgado 14 Penal de Conocimiento de Bogotá para que, 2.
Dicha autoridad inicie de forma inmediata su reconstrucción y en el término máximo de 30 días, disponga su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Cuarto. Las autoridades que deban cumplir la orden anterior, informarán a este despacho sobre las actuaciones surtidas a fin de dar cumplimiento a la misma.
Quinto. Compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue la omisión del Jefe de Archivo Central, por cuanto no rindió el informe a él solicitado en el trámite de la presente acción. Sexto. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo. Remitir esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA �Según el capítulo de hechos y actuación procesal del auto de 5 de diciembre de 2007 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -radicado número 21643- � T-1045/02, C-407/97 � Sentencia C – 154 de 2004. � Sentencia C – 641 de 2002. � Levene Ricardo (h.) “Manual de derecho procesal penal”, 2º edición, Tomo I. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1993.
Página 344. � Sentencia T- 753 de 2005. 1 11