CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.41369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41369 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de octubre de 2012, dentro de la acción de tutela que Jhoan Alberto Godoy Carreño promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia – Batallón de Infantería No.14 – Contingente Antonio Ricaurte de Bucaramanga – Batallón Mecanizado Maza No. 5 de Cúcuta.
ANTECEDENTES Señaló el señor Jhoan Alberto Godoy Carreño que el 23 de noviembre fue reclutado en la ciudad de Cúcuta, con el fin de que prestara el servicio militar obligatorio; que fue enviado a la ciudad de Bucaramanga y allí quedó adscrito al Batallón de Infantería No.14 Antonio Ricaurte; que al momento de su ingreso le fueron practicados los exámenes de rigor, resultando apto para ingresar a filas; que el día 5 de octubre de 2011 sufrió un accidente en razón del cual se fracturó la mandíbula; que en esa oportunidad se le negaron lo servicios médicos; que solicitó a sus superiores, elaborar el informe administrativo por lesiones, a lo cual se negaron; que el día 10 de abril de 2011, “ante la grave situación que padecía”, fue remitido al Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaurte, el cual, se limitó a suministrarle calmantes; que el día 14 de abril de 2011 fue remitido a la Clínica Metropolitana de esa misma ciudad en donde fue operado; que aún teniendo la cara hinchada y sin poder siquiera comer bien, se presentó al finalizar la incapacidad de un mes que le fue dada; que a pesar de encontrarse mal de salud, fue puesto a disposición “de la compañía Furia Contingente 8 al 9”; que sus dolencias continuaron, por lo que fue remitido al Hospital Militar de Bucaramanga y posteriormente a la Clínica Odontocúcuta; que a finales del mes de noviembre de 2011 lo dieron de baja y le “dijeron que luego me llamaban para que me realizara la Junta Médica, cosa que no ha sucedido aún”; que “por los problemas de salud que seguí presentando, acudí al Batallón Mecanizado Maza No.5 de Cúcuta, para que me prestaran el servicio médico, fui atendido por una sola vez, pero al requerir nuevamente el tratamiento no quisieron hacerlo argumentando que yo ya era un civil, que me habían dado de baja y que por lo tanto no tenía derecho”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia solicitó al juez de tutela amparar su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, impartir orden tendiente a que la institución castrense accionada le preste los servicios médicos y le suministre los medicamentos que requiere para tratar los problemas de salud que le aquejan, así como también le practique la Junta Médico Laboral.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de septiembre del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, el Oficial de Operaciones del Grupo de Caballería Mecanizado No.5 “General Hermógenes Maza” se opuso a la prosperidad de la acción; indicó haber dado traslado de la queja al Comando del Batallón de Infantería No. 14 “Ct.
Antonio Ricaurte” ubicado dentro de las instalaciones de la Quinta Brigada de la ciudad de Bucaramanga, el cual manifestó que elaboró el correspondiente informe administrativo por lesiones No. 08/2011 y que tiene conocimiento de que el soldado fue atendido de manera oportuna en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga; agregó que “aquellos que quedan pendientes por sanidad de deben acercar al sistema de salud de las Fuerzas Militares para tramitar su Junta Médico Laboral”.
Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que el Batallón al cual se encontraba adscrito el accionante, esto es, el Batallón de Infantería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte”, debió practicarle el examen de retiro e iniciar el diligenciamiento de la ficha técnica y/o pliego de antecedentes que se debe tramitar ante el Establecimiento de Sanidad más cercano a su lugar de residencia a fin de que, con posterioridad, la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército disponga la calificación por parte de la autoridad médica y así definir su situación médico laboral.
El Tribunal profirió fallo el 10 de octubre de 2012. Resolvió “amparar el derecho fundamental invocado en la presente acción de tutela presentada por el señor Jhoan Alberto Godoy Carreño, en cuanto a la valoración que le debe hacer la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército; en consecuencia se ordena al señor Director de Sanidad del Ejército que dentro de las 48 horas siguientes a la radicación del formato de ficha médica según las instrucciones contenidas en el folio 50 que se remitirá en fotocopia al accionante para los efectos pertinentes disponga lo necesario para que se realice tal valoración”.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó y para que se revoque el fallo del Tribunal, no sólo reiteró lo expuesto dentro del término de traslado correspondiente sino que adujo no haber sido negligente en “definirle la situación militar al accionante teniendo en cuenta que no existe ningún registro donde conste que él se ha acercado a la Sección de Medicina Laboral a informarse del proceso que se debe observar para iniciar y culminar el proceso de definición de la situación de sanidad por retiro”.
CONSIDERACIONES La Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, la norma dispone que “e l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado”. Por su parte, el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Revisada la documental que obra en el plenario, se tiene que a pesar de que a folio 50 del cuaderno anexo, obra copia de la comunicación que, con ocasión del trámite de tutela, envió la Dirección de Sanidad al accionante en donde le solicita descargar de la página Web de la entidad “ el formato de ficha médica ” y, al paso, “ diligenciarlo y allegarlo al Establecimiento de Sanidad más cercano a fin de radicarla en la Sección de Medicina Laboral ”, no hay prueba alguna que permita inferir que la institución castrense accionada hubiera puesto efectivamente en conocimiento del actor dicha comunicación para la realización del citado examen médico de retiro ni mucho menos de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
En el presente caso se advierte que, en principio, la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones. Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado.
Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor, que se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional. Teniendo en cuenta entonces, que ni al momento del retiro del servicio activo del señor Jhoan Alberto Godoy Carreño, ni en lo que va corrido desde que ello aconteció, se le practicó, por parte de la Dirección de Sanidad, el examen médico de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues de no hacerlo, ciertamente se le vulnerarían sus derechos fundamentales.
Sin entrar a determinar si la falta del mismo es por causa imputable al accionante, o a la entidad accionada, lo cierto es que nunca se le efectuó al interesado, siendo ello obligatorio en todos los casos, conforme lo establece el mencionado decreto. Sopesar las razones que aduce cada una de las partes para justificar su proceder, sólo conlleva, en este caso, a dilatar la realización del necesario e impostergable examen de retiro al que se debe someter el accionante como miembro retirado del servicio activo.
Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado, para lo cual se hace necesario inaplicar el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000 en lo que respecta al término dentro del cual debe efectuarse dicho examen, esto es, “los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad ”, para así, abrirle al accionante la posibilidad de que se realice el mismo y quede definida de una vez por todas, su situación médico-laboral.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9