Micelio
T-41367(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41367 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por MIGUEL SERTORIO JIMÉNEZ AGREDO contra el fallo de 19 de octubre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y los JUZGADOS 4 y 12 MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El impugnante aspira a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera conculcados por los despachos judiciales accionados. Relató que Edgar Monsalve Peña lo demandó para obtener el reconocimiento y pago de diversos créditos de carácter laboral; la acción correspondió por reparto al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali, quien tras admitirla, la remitió al 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad, el cual fijó la audiencia en la que se contestaría la demanda e intentaría la conciliación, para el 4 de octubre de 2011, que notificó su proveído por estado y vía telegráfica, pero no obstante, el día y hora fijados, el despacho declaró “ la ilegalidad de la convocatoria ” por citar a las partes equivocadas, y en su lugar la reprogramó para el 19 de octubre del mismo año, que como no se precisó la hora en que debía iniciar la audiencia, dispuso intentarla nuevamente el 3 de noviembre siguiente, determinación que notificó por estado sin que enviara los correspondientes telegramas, que como no se enteró de ello no pudo asistir y se le declaró no contestada la demanda, la ausencia de ánimo conciliatorio y se impidió la práctica de las pruebas con las que pretendía controvertir los hechos expuestos en la demanda.

Esgrimió que evacuadas las pruebas solicitadas por la parte actora, el expediente fue enviado al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causales Laborales de Cali quien, en sentencia del 31 de mayo de 2012, lo condenó al pago de la indemnización por despido injusto y a las costas del proceso, y lo absolvió de las restantes pretensiones, pero advirtió que “ actualmente en el mismo juzgado cursa el proceso ejecutivo laboral con práctica de medidas cautelares ”.

Afirma que “ la notificación de la demanda no se hizo estrictamente con arreglo al procedimiento establecido en la ley procesal ”, por lo que sus posibilidades de defensa y contradicción se limitaron seriamente al no poder “ agotar todos los medios ordinarios que a favor de un demandado prevé el ordenamiento jurídico ”. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de “ la actuación surtida en el proceso ordinario laboral y otro de desembargo contra las medidas cautelares decretadas por el despacho accionado, en la siguiente fase ejecutiva ”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali afirmó que en el trámite observó y acató los principios legales y constitucionales que deben imperar en el ejercicio de su cargo; que el fallo proferido dentro del proceso que se cuestiona se funda en el análisis conjunto de las pruebas allegadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 19 de octubre de 2012, negó el amparo luego de considerar que “ el accionante sí tuvo conocimiento por los medios legales y a través de mensajes telegráficos del proceso ordinario que cursaba en su contra, lo mismo que de los cambios de juzgado que se generaron por las medidas de descongestión, y si no intervino en el proceso fue por su entera voluntad, sin que ahora pueda escudarse en ello para pretender la nulidad de lo actuado.

Tampoco puede predicarse vulneración a sus derechos fundamentales pues las actuaciones judiciales se cumplieron con observancia de los preceptos constitucionales y legales, era su deber estar atento como demandado y asistir a las audiencias para las cuales fue convocado en debida forma ”. El accionante impugnó. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El actor reprocha a los despachos judiciales accionados no haberlo notificado vía telegrama de la providencia por medio de la cual se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia en la que debía contestar la demanda, proponer los medios exceptivos que considera pertinentes e intentar la conciliación, no obstante, de las piezas procesales allegadas con el escrito de tutela se evidencia que el yerro procesal que se endilga no se configuró, pues, contrario a lo expuesto, el Juzgado accionado notificó por estado a las partes del contenido de tal actuación, tal como se observa con la constancia secretarial del folio 33, y por así permitirlo los artículos 41 y 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora, si el accionante consideró que el medio de notificación empleado por el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas no era el adecuado, debió expresar su inconformidad ante el Juez natural, y en el escenario jurídico pertinente, ejerciendo para ello los mecanismos ordinarios, siendo ajeno que a través de esta excepcional acción constitucional se efectúe un pronunciamiento de tal índole, en virtud de la residualidad y subsidiaridad que la caracterizan.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2