CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.366 OSCAR FERNANDO GUIO ALARCON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 93. Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada, a través de apoderada, por OSCAR FERNANDO GUIO ALARCON, contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de SANTA ROSA DE VITERBO, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, honra y libertad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 31 de julio de 2006, atendiendo la existencia de preacuerdo, condenó al señor OSCAR FERNANDO GUIO ALARCON a la pena principal de 42 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa.
Asimismo, negó al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de GUIO ALARCON, a través de fallo del 6 de octubre de 2006, confirmó lo decidido por el a quo. 3.
El control y vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho que ha conocido de plurales solicitudes elevadas por el señor GUIO ALARCÓN y su defensor, de las cuales es pertinente hacer la siguiente reseña: 3.1. Mediante auto del 23 de junio de 2008, negó al condenado la solicitud de prisión domiciliaria y en cambio decidió redimir 3 meses y 23 días de la pena por concepto de estudio. 3.2.
La anterior decisión fue objeto de los recursos ordinarios, por lo que mediante auto del 29 de agosto de 2008 el Juez de Ejecución de Penas dispuso no reponer su decisión, concediendo el recurso de apelación ante el juez colegiado. 3.3. Encontrándose la actuación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la apoderada judicial del condenado, mediante escrito del 1º de octubre de 2008, presentó solicitud de libertad condicional y desistió del recurso de apelación señalado en precedencia, petición que fue remitida a la célula judicial el 20 de noviembre de ese mismo año, por lo que, mediante proveído del 1º de diciembre de 2008, el Tribunal aceptó la declinación del recurso de alzada y negó el subrogado solicitado. 3.4.
En virtud al recurso de reposición que la profesional del derecho interpusiera en contra del auto recién reseñado, el cuerpo colegiado, a través de proveído del día 18 de ese mismo mes y año, lo revocó, en lo que respecta a la solicitud de libertad condicional, remitiendo la actuación al Juez de Ejecución de Penas para que resolviera lo pertinente, lo que efectivamente aconteció, ya que en auto del día 22 siguiente decidió negar el mecanismo sustitutivo, decisión que nuevamente fue objeto de reposición, la que no procedió según lo consignado por el juez ejecutor en interlocutorio del 24 de febrero de 2009. 4.
Ahora el actor, en ejercicio de la acción constitucional, a través de su apoderada, considera que con las decisiones reseñadas en precedencia se ha dejado “mal trecha” su honra, pues la concesión de la libertad condicional le ha sido negada al estimar la gravedad del ilícito, su mala conducta al interior del centro penitenciario y reiterando que el señor GUIO ALARCON es un peligro para la sociedad, habiendo dejado de lado que no cuenta con antecedentes penales y policivos.
Asimismo, el accionante deja de manifiesto aparentes irregularidades que se habrían presentado en los términos dispuestos por las autoridades accionadas para resolver las solicitudes que determinaron los proveídos ya señalados y su consecuente notificación, como que (i) la petición de libertad condicional que presentó el primero de octubre de 2008, en atención al paro judicial registrado en ese mismo mes, solo fue atendida hasta el día 20 de noviembre siguiente, lo que motivó el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo solo hasta el primero de diciembre de 2008, por medio del cual se atendió su requerimiento de desistir del recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el Juez Primero de Ejecución de Penas del 23 de junio de ese mismo año, y (ii) el proveído del 22 de diciembre de 2008 tan solo se le notificó al accionante el 3 de febrero de 2009, dándole traslado del recurso interpuesto también a destiempo.
Pretende el accionante, entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, revocar la providencia del 24 de febrero de 2009, a través de la cual se le negó el derecho a gozar de la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.
La demanda se dirige a cuestionar los proveídos, a través de los cuales el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, han negado la solicitud de libertad condicional que en reiteradas oportunidades ha elevado conforme se precisó en el acápite precedente. 5. Resulta oportuno señalar que en contra las providencias judiciales procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
En todo caso, el amparo se encuentra sometido al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, so pena de lesionar los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. Entre aquellos, debe agotarse los recursos o medios ordinarios, es decir, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo a los instrumentos legales que el ciudadano pueda escoger a su arbitrio, de otro modo se vaciarían el conjunto de instituciones y competencias de los órganos creados para resolver problemas de esta índole.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las funcionarios accionados. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión de GUIO ALARCON se establecieron una serie de mecanismos que se han ejercitado al interior del proceso penal, como corresponde, entre ellos, el uso de los recursos ordinarios, razón adicional para verificar que en este evento siempre se ha garantizado el acceso a la justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala el accionante, correspondiéndole entonces en este caso al peticionario acreditar que el juzgador reconoció lo reclamado a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto dado que el actor se limita a enunciarlo sin acreditar que en verdad se dan los presupuestos para entender que se presentó injustificadamente un trato menos favorable en su caso.
Finamente, si el accionante advierte alguna irregularidad en relación con el rebosamiento de los términos dispuestos para resolver las solicitudes que presenta ante las mismas, se encuentra facultado para acudir ante las autoridades respectivas a efectos de que se investiguen a los funcionarios penal o disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por FERNANDO GUIO ALARCON.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005, Corte Constitucional y T 32100 del 24 de julio de 2007, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. _1247636078.doc