República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 41365 Acta N° 02 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por OSGARDO DE JESÚS HERRERA CIRO, contra el fallo de 30 de octubre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que adelanta contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a la que fueron vinculados el JEFE DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE NORTE DE SANTANDER y de SERVICIO DE NEFROLOGÍA UNIDAD RENAL DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES El recurrente pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. Manifestó que padece de “paraplejía”, por lo que se encuentra en situación de discapacidad física permanente desde hace 18 años; recibe desde hace 3 años y 10 meses terapia de “ diálisis peritoneal automatizada”, a través de la Unidad Renal RTS de la ciudad de Cúcuta, quien a su vez le informó que a partir del 1° de noviembre de 2012 sería trasladado a otra institución prestadora de servicios de diálisis y que la máquina con la que se realiza el tratamiento de diálisis en su casa sería retirada.
Afirmó que los equipos utilizados por el nuevo prestador del servicio funcionan de forma diferente y que no sabe “si por mi condición me podré adaptar a estos nuevos insumos, además no sé si tendré la máquina nueva en el tiempo pertinente y los líquidos del nuevo prestador que son diferentes, la máquina del nuevo prestador no es automática como la que tengo ahora”.
Mencionó, igualmente, que el traslado de IPS implica una modificación en la “ línea de transferencia” que se utiliza para el tratamiento, variando la que usa por la que utiliza la IPS Fresenius Medical Care, razón por la cual requiere de un entrenamiento del cambio de línea que se demora aproximadamente dos semanas, lo que puede generar complicaciones en su estado de salud.
Consideró que el traslado de IPS le vulneró sus derechos fundamentales, al interrumpirse la continuidad en el tratamiento, por lo que solicitó se continúe prestando todos los servicios “ nefrológicos ” requeridos de manera “ inmediata y permanente ” en la IPS RTS Cúcuta, así como la orden de control integral mensual especializado a nombre de la IPS que lo atiende.
Finalmente solicitó como medida provisional la continuidad de la prestación del servicio en la IPS RTS Cúcuta, la que fue negada por el a quo al considerar que no reunía los presupuestos contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto de 17 de octubre de 2012 avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada, y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, al Jefe de Sanidad del Ejército Nacional del Norte de Santander y al de Servicio de Nefrología de la Unidad Renal de la ciudad de Cúcuta, para que ejercieran su derecho de defensa (fls. 18 y 19).
La RTS Sucursal Cúcuta señaló que el accionante presenta diagnóstico de “insuficiencia renal crónica terminal ” y que se encuentra inscrito en el programa de “diálisis peritoneal automatizada utilizando la máquina >” que se realiza todos los días en casa del actor, debiendo asistir una vez al mes a consulta médica especializada. Manifestó que en caso de cambio de tecnología “ se requerirá cambio de la línea de transferencia, lo cual podría provocar peritonitis asociada a procedimientos y/o infecciones del orificio por manipulación de catéter.
Se requerirá un re-entrenamiento, tiempo y disposición del paciente, en la nueva tecnología, que podría influenciar en los resultados de la terapia de reemplazo renal”. Agregó que la decisión de traslado de IPS obedeció al proceso de contratación efectuado por la Dirección de Sanidad del Ejército, que tuvo como resultado la adjudicación de diferentes IPS.
De la misma manera, informó que sería atendido hasta el 20 de octubre de 2012 (folios 25 a 28). La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la acción ante la carencia de fundamento legal. Manifestó que el actor se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares; que se le han practicado todos los procedimientos necesarios de acuerdo con su patología, así como el suministro de medicamentos y de atención médica.
Afirmó que el cambio de IPS no interrumpe el tratamiento renal que se le realiza “por lo que debe acudir lo antes posible a la UNIDAD RENAL DE FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. en la cual se le instruirá en la realización de su terapia de remplazo renal (diálisis peritoneal) y se le realizarán los controles y seguimiento por un grupo médico interdisciplinario de nefrólogo, enfermeras, trabajadora social, psicóloga y nutricionista ”.
Indicó que la Unidad Renal de FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. “cuenta con la experiencia, capacidad técnica, administrativa y logística para una óptima prestación del servicio”; en cuanto a los suministros (máquina y líquidos) especificó que son entregados durante la etapa de entrenamiento al paciente, y “una vez finalizado (…) que en promedio para pacientes nuevos dura 10 días, y constatado que el paciente se puede realizar las diálisis en su casa por sus propios medios, los suministros son entregados en su domicilio, garantizando que bajo ningún supuesto se va a quedar sin insumos”.
Explicó que el cambio de IPS ocurrió en virtud del proceso público de contratación por parte de la Dirección de Sanidad de la Institución, y que las EPS tienen la potestad de contratar con las IPS que esten en capacidad de prestar los servicios requeridos por sus usuarios; resaltó que no existe queja del accionante, así como amenaza o riesgo por una inadecuada atención de los pacientes renales por parte de Fresenius Medical Care Colombia S.A. (folios 36 a 43).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 30 de octubre de 2012, negó el amparo, consideró que de acuerdo con la respuesta del ente accionado “ el traslado de IPS no generará ningún perjuicio ni desmejoramiento de la salud del señor HERRERA CIRO, y que la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. posee una unidad renal apta para la realización de su tratamiento de diálisis peritoneal y esta última garantiza integralmente este servicio”, lo que hace improcedente la acción de tutela (folios 48 a 59).
El actor impugnó, se apoyó en jurisprudencia sobre el derecho a la libre escogencia de IPS, señaló que el cambio de IPS correspondió a temas ajenos a su tratamiento médico y que se basó en temas administrativos y presupuestales de la EPS que, como paciente, no le corresponden, además aludió que se trató de una decisión que no fue consultada con su médico tratante e intempestiva, porque “el plazo de aviso fue apenas de días, impidiendo así una transición”.
Aseguró que la tecnología manejada por la nueva IPS no le permite conectarse por sí mismo, lo que implica depender de otra persona, lo que afectaría su calidad de vida e independencia (folios 67 a 69). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El impugnante señala la presunta violación de sus derechos fundamentales, con el argumento de que a raíz del cambio de IPS se podrían generar serias complicaciones en su estado de salud, pues el traslado implicaría una desmejora en la calidad del servicio. Sin embargo, una vez revisada la actuación no encuentra la Sala prueba a partir de la cual se determine que la IPS Fresenius Medical Care Colombia S.A. no ofrece los servicios de forma integral, presta una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida por la IPS RTS Sucursal Cúcuta y que como consecuencia de ello se causa al accionante un deterioro en su estado de salud, pues al momento de presentarse la acción el traslado no se había materialmente realizado.
En estos casos ha reiterado la jurisprudencia constitucional, que el traslado por sí mismo no genera la vulneración de derechos fundamentales “ sino cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida en la anterior IPS y ello causa un deterioro en la salud del paciente” T-770 de 2011.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3