CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41365 Enrique Marsiglia Bonfante. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41365 Enrique Marsiglia Bonfante. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.112.
Bogotá, D.C., abril quince (15) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Con base en el reciente cambio jurisprudencial mayoritario de la Sala de Casación Penal, decide esta Corporación la acción de tutela promovida por Enrique Marsiglia Bonfante, contra la decisión proferida el 9 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Enrique Marsiglia Bonfante a través de apoderado instauró demanda laboral contra Yovanis de Jesús Herrera Casseres para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado, entre otras cosas, a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto, horas extras, la devolución de los dineros que le fueron retenidos ilegal e injustamente al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, indemnización moratoria por retención de salarios y por enfermedad laboral. 2.
De ella conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia del 27 de abril de 2007 condenó al demandado a pagar a favor del actor la suma de $7.137.263.oo por concepto de cesantías e intereses de las cesantías, así como las costas del proceso. 3. Inconforme con la decisión, los apoderados de las partes en litigio la impugnaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 25 de junio de 2008 resolvió declarar probada parcialmente la prescripción alegada por el demandado, y modificó la sentencia, condenado a Yovanis de Jesús Herrera Casseres a pagar al aquí accionante $354.133.33 por cesantías, $45.329.02 por intereses de las cesantías, $354.133.33 por prima de servicios y $7.963.200.oo por indemnización moratoria. 4.
Como quiera que el 16 de julio siguiente, el apoderado de Enrique Marsiglia Bonfante interpuso y sustentó el recurso de casación, el Tribunal atrás referenciado mediante proveído del 22 de ese mismo mes y año lo concedió, en consecuencia, remitió las diligencias a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2008. 5.
Una vez el proceso en esta sede, el 10 de octubre de 2008 se admitió el recurso de casación y después de correrse los traslados previstos en el ordenamiento jurídico patrio, esta Corporación en su Sala Laboral el 5 de febrero de 2009 lo declaró desierto porque: “…el apoderado de la parte recurrente en el presente juicio, no presentó demanda de casación dentro del término que le fue concedido, según el anterior informe de Secretaría”. 6.
En vista de lo anterior, Marsiglia Bonfante acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque considera la decisión última referenciada como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que ante el Tribunal Superior de Cartagena su procurador judicial presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación, por ende, “ no se puede sustentar dos (2) veces el mismo recurso ”, motivo por el cual solicita se deje sin efecto la providencia objeto de queja y se continúe el trámite a que haya lugar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Enrique Marsiglia Bonfante, para que si a bien tenían, ejercieran el derecho de defensa. 2.
El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cartagena señaló que efectivamente mediante sentencia del 25 de junio de 2008 resolvió el recurso de apelación a que hace referencia el actor en el escrito de tutela y que instaurado el recurso de casación, lo concedió el 22 de julio siguiente. 3. Las Secretarías de las Salas Laborales de la Colegiatura vinculada y de la Corte Suprema se limitaron a señalar los estadios procesales por los que pasó en cada sede el proceso ordinario incoado por el accionante, y a los cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 4.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena certificó que efectivamente mediante escrito del 16 de julio de 2008, el apoderado del aquí accionante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 22 de julio siguiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De lo anterior se deduce que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de actuaciones judiciales, es el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa que se contemplan en el ordenamiento jurídico patrio, imprimiéndole a la acción de tutela un carácter subsidiario, por ende, mediante la acción de tutela no puede pretenderse sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debida oportunidad. 5.
La jurisprudencia nacional también ha considerado que pueden existir situaciones en las que se demuestren razones de orden fáctico o jurídico ajenas a quien considera vulnerados sus derechos fundamentales, que le impidieron hacer uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y en esa medida, de manera excepcional procederá la acción de tutela, dado que su desatención podría causar al actor un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado, con lo que se da prevalencia al derecho sustancial según así lo consagra la Constitución. Al respecto se ha sostenido “…de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
Sin embargo, la regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte al reconocer que, en ciertos casos, la presunta omisión no es, desde ningún punto de vista, imputable al actor. En otras palabras, que no puede hablarse, ni siquiera, de culpa levísima de quien intenta la acción de tutela, pese a no haber utilizado los mecanismos ordinarios existentes”. Posteriormente agregó que: “Con todo, esas posturas jurisprudenciales de la Corte no son, ni mucho menos, absolutas, pues en ciertos casos el juez de tutela se encuentra en la obligación de ponderar los valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego para determinar si hay o no lugar al amparo constitucional pretendido.
De allí que si esa ponderación le permite inferir que la improcedencia de la acción de tutela, por no haber ejercido adecuadamente los mecanismos ordinarios de protección, no sólo deja vigente la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, sino que, además, conduce a un sacrificio desproporcionado de otros principios y valores constitucionales, se halle en el deber de explorar otras alternativas de solución que conlleven el menor sacrificio posible de tales principios y valores.” 6.
Entonces: si bien la procedencia de la acción de tutela exige que no existan otros mecanismos de defensa judicial, cuando aparezcan causas extrañas, no imputables al actor, que le impidieron su utilización, como ya se dijo, la jurisprudencia nacional ha admitido el estudio del amparo, si apreciadas las circunstancias particulares del caso la vulneración de los derechos fundamentales persiste, en tales eventos, debe el juez de tutela ponderar las extraordinarias circunstancias en que el accionante pretende justificar su ausencia de culpa en la falta de utilización de los medios procesales ordinarios de defensa, para determinar que se cumplen las características atrás referenciadas para estos eventos, con el fin de impedir que se afecten valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego a causa de actuaciones judiciales en firme, las que de no ser atendidas en el caso particular, implicarían un sacrificio desproporcionado frente a la exigencia rigurosa del requisito en estudio. 7.
Las anteriores precisiones resultan del todo aplicables al presente asunto, toda vez que a pesar que Enrique Marsiglia Bonfante oportunamente acudió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se le protegieran sus derechos fundamentales dentro del proceso ordinario laboral que cursó contra Yovanis de Jesús Herrera Casseres, su pretensión resultó frustrada so pretexto que no había presentado la demanda de casación dentro del término establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y S. S., modificado por el artículo 64 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, sin advertir que el apoderado del aquí accionante presentó el libelo correspondiente ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, es decir, mucho antes que las diligencias fueran remitidas a esta Corporación. 8.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que tal como lo pone de presente el accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que si bien es cierto las disposiciones atrás referenciadas establecen un término para que el recurrente presente la respectiva demanda, ello no es razón suficiente para desconocer la ya presentada porque lo que sanciona el ordenamiento jurídico es precisamente que ésta se halla presentado después de vencido los treinta (30) días para tales efectos, criterio nada novedoso toda vez que esta Corporación ha sostenido que: “El auto que profirió el Tribunal Nacional para declarar desierto el recurso interpuesto por el último, no consulta la realidad procesal, en razón de que no es verdad que no se hubiera presentado demanda para sustentar la impugnación extraordinaria.
Inclusive, el libelo se introdujo a la actuación mientras corría el traslado de ( ) y antes de que se surtiera el término del traslado que le correspondió al procesado ( ). Por otra parte, surge necesario dilucidar que si bien la ley ha establecido términos individuales para sustentar los recursos de casación que se hubieren interpuesto contra sentencias referidas a un numero plural de procesados, de manera que no es posible rebasar el lapso que a cada cual corresponde, nada impide anticipar la presentación de una demanda, como tampoco puede objetarse que un solo escrito contenga la sustentación del recurso extraordinario postulado por diferentes sentenciados, siempre que respecto de ninguno de ellos se haya agotado el lapso que se le haya asignado para el cumplimiento de ese deber procesal”. 9.
Proceder en contrario sería ir en contra de los postulados previstos en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, está ceñido a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 10.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso, que fue lo que ocurrió en el presente evento, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por un error involuntario no advirtió que el apoderado de Enrique Marsiglia Bonfante al momento de interponer el recurso de casación contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena presentó el respectivo libelo sustentario. 11.
La omisión puesta de presente, converge en el desconocimiento de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y defensa, razón suficiente para revocar el auto interlocutorio del 5 de febrero de 2009 objeto de reproche, y en su lugar, ordenar a la Corporación Judicial accionada que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia solicite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el proceso ordinario incoado por el accionante contra Yovanis de Jesús Herrera Casseres y proceda a adoptar decisión que en derecho corresponda respecto al recurso de casación interpuesto por el apoderado de Enrique Marsiglia Bonfante indistintamente de su sentido.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por Enrique Marsiglia Bonfante, y en consecuencia, dejar sin efecto el auto proferido el 5 de febrero de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación. 2.
ORDENA R a la Corporación Judicial atrás referenciada, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión solicite el proceso ordinario laboral que cursó contra Yovanis de Jesús Herrera Casseres, y proceda a adoptar decisión que en derecho corresponda respecto al recurso de casación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, indistintamente de su sentido.
Y, 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala Plena Penal dentro de esta actuación, a través de la cual, mediante fallo de fondo, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por ENRIQUE MARSIGLIA BONFANTE, al tiempo que dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Tal como lo he venido reiterando ante la Sala, soy del criterio que como quiera que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, se impone el rechazo de la solicitud de amparo y no se tramite hasta proferir decisión de fondo.
El señalamiento constitucional referido implica que dentro de la estructura judicial constitucional y legalmente construida no existe corporación, ente o despacho judicial con jerarquía funcional superior a la de las Salas que conforman la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, despojadas de la autoridad necesaria para derrocar sus decisiones.
Sobre este tema se ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. Con mayor razón si el fallo judicial adoptado por el órgano de cierre ha hecho transito a cosa juzgada, porque, a luz de lo estipulado en el artículo 29 de la Carta Política, tal condición determina su intangibilidad, ejecutoriedad y obligatoriedad, salvo las excepciones consagradas, verbigracia: la acción de revisión y el principio de favorabilidad.
Así mismo, en múltiples decisiones se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial. Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.
(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” En el mismo sentido, se pronunció, la Sala de Casación Laboral, al señalar que: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.
La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Para abundar en razones, ha de recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible la norma del estatuto reglamentario de la acción de tutela (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991) que, entre otras situaciones, autorizaba interponer ese mecanismo de defensa judicial contra sentencias proferidas por los órganos límites.
En tal virtud, disposiciones como el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que nuevamente autorizan controvertir por esa vía decisiones de las altas Corporaciones resultan constitucionalmente inadmisibles a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, conforme al cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela instaurada ataca la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 22 de noviembre de 2007, se imponía de manera ineludible la decisión de rechazar la correspondiente demanda. Por lo mismo, tampoco se comparte la determinación adoptada en la misma providencia de disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Ello, porque si la decisión procedente era la de rechazar la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, ya no se trata de sentencia de mérito que permite su revisión ante el Tribunal Constitucional, según lo previsto en los artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria, de manera comedida me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 15 de abril de 2009 en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Enrique Marsiglia Bonfante, en contra de la Sala de Casación Laboral.
Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Son estos los argumentos que sustentan mi salvamento de voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. T-39585 del 02-12-08, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sents. C-543 de 1992, T-07 de 1992, T- 567 de 1998, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-832 de 2003. � Artículo 64.- En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así: Repartido el expediente en la Corte, la Sala decidirá dentro de los diez (10) días siguientes si es o no admisible el recurso.
Si fuere admitido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días, a cada uno, para que dentro de ese término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al Tribunal de origen. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto Casación No.24003 del 20-10-05. � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.
Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � Decisión del 19 de marzo de 2002, rad. 13396. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros.
PAGE 26