República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41364 Efrén Antonio Castellanos Garzón. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41364 Efrén Antonio Castellanos Garzón. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.101 Bogotá, D.C., abril primero (1) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Con base en el reciente cambio jurisprudencial mayoritario de la Sala de Casación Penal, decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de Efrén Antonio Castellanos Garzón, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito, las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario que cursó contra Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección a la vejez y a la indexación de la primera mesada pensional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Efrén Antonio Castellanos Garzón a través de apoderado instauró demanda laboral contra la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenada, entre otras cosas, a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación conforme a las previsiones establecidas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, “ indexadas cada una de las mesadas adeudadas ”. 2.
De ella conoció en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 11 de agosto de 2000 condenó a la demanda al pago de la pensión sanción al actor por valor de $244.580.39, una vez acreditara el cumplimiento de 50 años de edad. 3. Inconforme con la decisión, los apoderados de las partes en litigio la impugnaron y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de septiembre de 2002 la confirmó. 4.
Como quiera que la anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial de la sociedad Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 12 de marzo de 2004 no casó la sentencia. 5. En cumplimiento de los fallos de instancia, la empresa atrás referenciada mediante resolución No.0262 del 21 de diciembre de 2007 reconoció la pensión restringida de jubilación a favor del aquí accionante en cuantía de $408.000.oo, a partir del 29 de mayo de 2006. 6.
Efrén Antonio Castellanos Garzón a través de apoderado acude al juez de tutela en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección a la vez y a la indexación a la primera mesada pensional, porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho, motivo por el cual solicita se dejen sin efectos, y en consecuencia, se ordene la indexación o el reajuste de la mesada pensional “…desde que se causó la primera teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor de cada año, desde febrero de 1993 hasta la fecha que el tutelante cumplió su requisito de edad y todas las generadas de allí en adelante”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de Efrén Antonio Castellanos Garzón, para que si a bien tenían, ejercieran el derecho de defensa. 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que a través del pronunciamiento objeto de reproche puso fin al recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó el aquí accionante, por ende, sus providencias son intangibles, no pudiendo de modo alguno ser anuladas, reformadas o revocadas por otra autoridad ni aún pretextando la protección de derechos constitucionales fundamentales, toda vez que se desconocería que esta Corporación es un organismo de cierre de las controversias que se ponen en su conocimiento.
Agregó que lo anterior está soportado específicamente en que: (i) la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual fue reglamentado en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional con “ el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92)”, (ii) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso consagrado en la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente ante un juez en la mayoría de los casos no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos, y (iii) porque ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos - non bis in idem -, si se tiene en cuenta que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales el pronunciamiento es emitido desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Efrén Antonio Castellanos Garzón está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones dictadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito, las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, así como contra el acto administrativo proferido por la sociedad Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación que al dar cumplimiento a los fallos de instancia reconoció a favor del actor la pensión restringida de jubilación por valor de $408.000.oo a partir del 29 de mayo de 2006. 4.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las decisiones objeto de reproche fueron proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2004, y la de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación el 21 de diciembre de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Castellanos Garzón considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 5.
A lo anterior se suma que Castellanos Garzón durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, interpuso y sustentó directamente el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del aquí accionante, máxime si se tiene en cuenta que tal pronunciamiento fue avalado por la Sala de Casación Laboral al momento de resolver el recurso extraordinario de Casación que elevara la apoderada judicial de la empresa Álcalis de Colombia Ltda. 6.
Además, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.
De otra parte, bueno es precisarle a Efrén Antonio Castellanos González que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que en este caso no sucedió. 9.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional en otros fallos de tutela, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, además si bien es cierto la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia para la adopción de las providencias también lo que es que lo hace pero sólo como " criterio auxiliar ", pues en todo caso la fuente formal es la ley. 10.
De otra parte, y como quiera que Efrén Antonio Castellanos Garzón también se queja del contenido del acto administrativo proferido por la empresa de economía mixta del orden nacional “Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación”, a través del cual le reconoció la pensión restringida de jubilación, la Sala le hace saber que si a bien lo tiene, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ejercitar la acción de nulidad, la cual podrá ser incoada en cualquier tiempo.
Además, dentro de dicho proceso tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir la decisión allí adoptada, argumento adicional declarar la improcedencia de la acción de tutela. 11.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Efrén Antonio Castellanos Garzón. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala Plena Penal dentro de esta actuación, a través de la cual, mediante fallo de fondo, declaró improcedente la acción de tutela promovida por EFRÉN ANTONIO CASTELLANOS GARZÓN, al tiempo que dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Tal como lo he venido reiterando ante la Sala, soy del criterio que como quiera que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, se impone el rechazo de la solicitud de amparo y no se tramite hasta proferir decisión de fondo.
El señalamiento constitucional referido implica que dentro de la estructura judicial constitucional y legalmente construida no existe corporación, ente o despacho judicial con jerarquía funcional superior a la de las Salas que conforman la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, despojadas de la autoridad necesaria para derrocar sus decisiones.
Sobre este tema se ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. Con mayor razón si el fallo judicial adoptado por el órgano de cierre ha hecho transito a cosa juzgada, porque, a luz de lo estipulado en el artículo 29 de la Carta Política, tal condición determina su intangibilidad, ejecutoriedad y obligatoriedad, salvo las excepciones consagradas, verbigracia: la acción de revisión y el principio de favorabilidad.
Así mismo, en múltiples decisiones se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial. Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.
(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” En el mismo sentido, se pronunció, la Sala de Casación Laboral, al señalar que: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.
La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Para abundar en razones, ha de recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible la norma del estatuto reglamentario de la acción de tutela (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991) que, entre otras situaciones, autorizaba interponer ese mecanismo de defensa judicial contra sentencias proferidas por los órganos límites.
En tal virtud, disposiciones como el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que nuevamente autorizan controvertir por esa vía decisiones de las altas Corporaciones resultan constitucionalmente inadmisibles a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, conforme al cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela instaurada ataca la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 22 de noviembre de 2007, se imponía de manera ineludible la decisión de rechazar la correspondiente demanda. Por lo mismo, tampoco se comparte la determinación adoptada en la misma providencia de disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Ello, porque si la decisión procedente era la de rechazar la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, ya no se trata de sentencia de mérito que permite su revisión ante el Tribunal Constitucional, según lo previsto en los artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. T-39585 del 02-12-08, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � Decisión del 19 de marzo de 2002, rad. 13396.
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