Micelio
T-41361(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41361 Acta No. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por ADRIANA GÓMEZ GUERRERO, contra el fallo de 19 de octubre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que adelanta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA SECCIONAL MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La recurrente pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la libre concurrencia y a la igualdad en el ingreso a la carrera administrativa. Del escrito de tutela y la documental aportada se extrae que la actora se inscribió en la convocatoria Nº 128 de 9 de noviembre de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer, por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, específicamente el de Inspector I 305 código 201140-Auditor Especializado Sectores Económicos; que el proceso de selección abreviada se adjudicó a la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, para que desarrollará el concurso; que presentó reclamación por el resultado de la etapa de Análisis de Antecedentes, no obstante restringieron las posibilidades para argumentar sobre tal aspecto, pues debía hacerlo a través de un link previsto para ello, con un máximo de 500 palabras; que como su escrito sobrepasaba el límite, no eran admitidos vía web, por lo que procedió a radicar un documento en físico, según instrucciones impartidas por un funcionario de la Universidad de San Buenaventura.

Señaló que su reproche radica en que tanto la Universidad accionada, como la Comisión Nacional del Servicio Civil “están descartando experiencia y estudios que me posicionarían en un mejor lugar en la lista de elegibles que se profiera respecto del cargo al cual aspiro, sin siquiera haber emitido respuesta efectiva a la reclamación oportunamente efectuada.” Relató que en el sitió web de la Universidad, apareció modificada su calificación de 43,22 a 43,72 puntos sin indicar a que se debió el incremento; que no existió un análisis real, ni una respuesta concreta a su reclamación, por lo que vía telefónica insistió en obtener una solución a su cuestionamiento que le fue dada a través de su correo electrónico, en el sentido de informarle que las reclamaciones de los aspirantes debían acogerse a lo normado en el Decreto 760 de 2005 y lo establecido en la Guía de Orientación al Aspirante sobre la prueba de Análisis de Antecedentes; igualmente se le advirtió que “el Derecho de Petición no tiene la capacidad de revivir términos establecidos en la norma especial, ni tampoco buscar de la administración un pronunciamiento respecto de un tema que ya fue atendido y frente al cual no se admite recurso alguno”, razones por las que la Universidad encontró improcedente su reclamación y confirmó los resultados obtenidos.

Censuró que las accionadas en la etapa de “evaluación de antecedentes”, hubiesen desconocido abiertamente el derecho de libre concurrencia y de igualdad en el ingreso a la carrera administrativa, por cuanto únicamente tuvo en cuenta la experiencia específica que es la directamente relacionada con las funciones del cargo y en lo concerniente a cursos, por lo que se descartó la relativa a la gestión pública, derecho disciplinario y función pública que había acreditado.

Agregó que remitió copia de la reclamación enviada por correo oportunamente, y tan solo se le dio respuesta el 29 de septiembre de 2012, una vez conformada la lista de elegibles. Por lo anterior solicitó “modificar mi calificación del análisis de antecedentes teniendo para ello en cuenta toda la experiencia acreditada (…) al igual que los cursos certificados, que por tratarse la mayoría de cursos en derecho disciplinario, gestión pública, función pública, tienen relación directa con cualquier empleo público”.

“Como consecuencia de lo anterior modificar la lista de elegibles y ubicarme en el lugar correspondiente de acuerdo a mi calificación”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de Octubre de 2012, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa (folio 41).

La Jefe de la División de Gestión Jurídica de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esgrimió falta de legitimidad por pasiva; adujo que la Ley otorga a la Comisión Nacional del Servicio Civil la competencia para establecer las reglas sobre el ingreso y ascenso a los cargos de carrera administrativa, y que ello aconteció en la convocatoria 128 de 2009, pues administró el proceso de selección y vigiló sus etapas; advirtió no haber intervenido, ni estar legalmente facultada para resolver las reclamaciones que de la convocatoria 128 de 2009 resulten (folios 49 a 79).

El Rector de la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín indicó que los procesos de selección y los trámites de reclamaciones están reglados en la Resolución 1245 del 6 de Noviembre de 2009 que establece que “las reclamaciones que se generen durante el proceso de selección, deben ser presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad que esta delegue, para ser resueltas en única instancia, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley 760…”; que ese Decreto en su artículo 13 otorgó un término de 5 días siguientes a la publicación de los resultados para la recepción y respuesta a las reclamaciones de las pruebas.

Explicó que respondió la petición elevada por la accionante el 12 de octubre, en la que informó los términos para efectuar los reparos a las decisiones; señaló que a la accionante le fueron resueltas oportunamente sus dudas de fondo y que la valoración de la prueba de Análisis de Antecedentes, se efectuó conforme lo dispuesto en los Acuerdos 108 y 127 de 2009 y la Resolución 1304 de 2010 que rigen la convocatoria.

Indicó que la acción es improcedente en tanto no cumple los requisitos generales de procedibilidad, pues en el caso sublite, en atención al principio de subsidiaridad, cuenta con otros medios de defensa judicial (folios 80 a 92). La CNSC a través de apoderado, adujo la inexistencia de violación de derechos fundamentales que alega la accionante, que la calificación que hizo la Universidad se ciñó a lo dispuesto en la norma que regula los concursos de merito, esto es el Acuerdo 108, el artículo 5 del Acuerdo 127 de 2009 y el artículo 2 de la Resolución 1304 de 2010, en consecuencia, solicita se despache desfavorable la acción impetrada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en fallo de 19 de octubre de 2012, negó la acción constitucional; precisó en síntesis que “ no es la tutela el mecanismo idóneo para controvertir estas calificaciones o las argumentaciones expresadas por las accionadas, para cuya finalidad la accionante cuenta con otras vías administrativas y judiciales, incluso a través de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en donde puede solicitar la suspensión de los actos administrativos si así lo considera y si se reúnen las exigencias legales” (folios 99 a 103).

La accionante impugnó; reiteró lo dicho en su solicitud inicial (folios 115 a 118). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del trámite respectivo ante la autoridad administrativa correspondiente, máxime cuando, tal como ocurre en el presente caso, la interesada puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir los actos administrativos proferidos en el trámite del concurso.

Además, de lo aportado al plenario no puede extraerse que las accionadas actuaran contra las reglas propias de la convocatoria, pues lo que privilegiaron fue un proceso transparente para todos los concursantes, en observancia de las garantías que demanda el proceso de selección para el acceso a los cargos de carrera, siendo por tanto improcedente el amparo que pretende desconocer esta situación. En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE