CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela (Colisión) 41.361 ISMAEL ALFREDO GARCÍA MORENO Tutela (Colisión) 41.361 ISMAEL ALFREDO GARCÍA MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 93 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).
ASUNTO La Sala resuelve el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá para resolver la impugnación propuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Zipaquirá, Cogua y San Cayetano, dentro de la acción de tutela promovida por Ismael Alfredo García Moreno contra el Coordinador Sede Operativa La Calera de la Secretaría de Tránsito y Transporte.
ANTECEDENTES 1. La acción de tutela Ismael Alfredo García Moreno instauró acción de tutela en contra del Coordinador de la Sede Operativa La Calera de la Secretaría de Tránsito y Transporte, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Según narra, por una infracción de tránsito cometida el 4 de noviembre de 2008 compareció a las oficinas de La Calera y la directora de Tránsito lo sancionó con 30 días de salario, que equivalen a $461.500, y le suspendió la licencia de conducción. Siente lesionados sus derechos porque cuando fue a cancelar el monto anterior le manifestaron que el código correspondía a un vehículo de servicio público, por lo que tuvo que pagar $923.000.
Además, porque la suspensión de la licencia de conducción se hizo por un término superior al que legalmente le corresponde, toda vez que no tiene antecedentes, y en el acto administrativo figura un nombre distinto al suyo. Expresa que inconforme con esa situación el 25 de noviembre de 2008 presentó una petición ante la misma autoridad, pero la respuesta fue que todo estaba dentro de los márgenes legales.
Solicita que el juez constitucional ordene la devolución de los $461.500 que pagó de más y la modificación de la suspensión de la licencia por 26 meses. Anexó copia del escrito y del acto por el cual se le impuso la sanción. 2. La actuación surtida 2.1. Repartido el expediente correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Zipaquirá, Cogua y San Cayetano, autoridad que el 30 de diciembre de 2008 avocó conocimiento y mediante sentencia del 7 de enero de 2009 negó el amparo propuesto.
Esa decisión fue impugnada por el actor, y el recurso se concedió ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá donde se remitió la actuación. 2.2. Por auto del 4 de febrero de 2009 la Juez Penal del Circuito de Zipaquirá se abstuvo de resolver la impugnación por considerar que perdió competencia para tal fin y envió las diligencias a la oficina judicial de Bogotá para su reparto.
En caso de no ser aceptados sus planteamientos propuso colisión negativa de competencias. Sostuvo que el fallador de primer grado profirió sentencia debido a que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera se encontraba en vacaciones. No obstante, conforme al Acuerdo PSAA06-3672 del 16 de octubre de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, se segregó del Circuito Judicial de Zipaquirá el municipio de La Calera para adscribirlo al Circuito Judicial de Bogotá. 2.3.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, por auto del 9 de marzo de 2009, no aceptó la competencia y envió lo actuado a la Sala de Casación Penal. Expuso que, sin entrar a considerar si el Juez Segundo Penal Municipal de Zipaquirá tenía o no competencia territorial para conocer en primer instancia, lo cierto es que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la impugnación propuesta debe ser conocida por el superior funcional del funcionario que profirió el fallo de primer grado, que para este caso es el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá. Destacó que el actor reside en Sopó, por lo que con independencia del lugar donde se vulneró el derecho fundamental, sería Zipaquirá el competente para conocer.
CONSIDERACIONES La Sala debe resolver la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, despachos judiciales pertenecientes a distintos distritos -Cundinamarca y Bogotá-, para resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Penal Municipal de Zipaquirá. 1.
Antes de abordar el asunto de fondo conviene recordar que todos los jueces que conocen de acciones de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional, pero para efectos de la competencia y el reparto de las mismas deberán respetar las reglas establecidas en los decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. Así, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
Dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que para los efectos previstos en el artículo precedente conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las reglas que a continuación describe. 2.
Ahora bien, una vez proferido el fallo de primer grado por parte del juez competente conforme a las reglas precedentes y, si fuere impugnado, se enviará la actuación dentro de los dos días siguientes “al superior jerárquico correspondiente” (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991). Así las cosas, el juez llamado legalmente a conocer la impugnación es el superior jerárquico del que profirió el fallo cuestionado, no otro.
De manera que si como en este caso la sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá, corresponde conocer en segunda a su superior, esto es, al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. 3. Sin embargo, la titular de este último consideró no tener competencia para ello porque el Acuerdo PSAA06-3637 del Consejo Superior de la Judicatura ordenó segregar de ese Circuito Judicial el municipio de La Calera y adscribirlo al de Bogotá. Revisado el Acuerdo en mención, es claro que por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a partir del 1º de enero de 2007 el municipio de La Calera dejó de pertenecer al Circuito Judicial de Zipaquirá para adscribirse al de Bogotá, que quedó conformado por los municipios de Bogotá y La Calera.
En ese orden, en el evento de que el juez municipal de La Calera dictare una providencia susceptible de apelación, la segunda instancia estará a cargo de los juzgados del Circuito de Bogotá. El argumento central de la Juez Penal del Circuito de Zipaquirá para rehusarse a conocer de la impugnación radica en que, en su sentir, el Juzgado Municipal de Zipaquirá no debió conocer en primera instancia el asunto, en tanto que el competente era uno de Bogotá. Para la Sala tal razón no constituye impedimento u obstáculo para conocer el asunto en segunda instancia, puesto que la presunta falta de competencia del inferior no varía la competencia del superior.
Pareciera que la titular de ese despacho olvidó que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de segunda instancia para confirmar o revocar el fallo de primera, lo que indica que está habilitado para introducirle los cambios o las modificaciones que estime necesarias para proteger los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, tiene facultades para que, en procura de garantizar no solo esos derechos alegados sino el debido proceso constitucional, declarar la nulidad cuando considere, por ejemplo, que no se integró en debida forma el contradictorio, no se vincularon a la actuación todos los infractores del ordenamiento jurídico o los terceros que podrían resultar afectados con la decisión; o evidencie falta de competencia por parte del fallador de primer grado.
En consecuencia, corresponde al superior jerárquico -Juez Penal del Circuito de Zipaquirá- conocer la impugnación presentada por el señor García Moreno. Es claro que esa autoridad, de encontrar que por el lugar donde ocurrió la afectación de los derechos o donde se producen sus efectos, es otro el juez que en primera instancia deba fallar, deberá decretar la nulidad y remitir al competente. 4.
Finalmente, importa anotar que aunque esta Sala ha señalado que la intención del accionante debe prevalecer a efectos de determinar la competencia a prevención, ello no significa que las reglas fijadas para el reparto de las acciones de tutela puedan ser desconocidas, porque la opción del accionante se refiere a la determinación de uno de los varios jueces competentes del lugar en “donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Remitir el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Ismael Alfredo García Moreno al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá para que conozca de la impugnación presentada por aquél contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad.
Segundo. Comunicar esta decisión a los juzgados Segundo Penal Municipal de Zipaquirá, al Sexto Penal del Circuito de Bogotá y al actor. CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10