Micelio
T-4136 (05-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4136 Acta No. 30 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de MILVIA HELIODORA RUIZ contra el fallo proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 6 de julio de 1999.

ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado MILVIA HELIODORA RUIZ instauró acción de tutela “contra el auto que rechazó la demanda que interpuso NANCY MARY RUIZ, MELVIA HELIODORA RUIZ y OTROS, contra LA NACION - EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA”. Considera, en síntesis, la accionante que con la referida decisión el Tribunal Contencioso Administrativo de dicho Departamento violó su “derecho fundamental a la justicia” (fl.21). 2.- El Tribunal Superior de Popayán resolvió negar la tutela solicitada habida consideración de que contra la decisión en cuestión la accionante “no interpuso el recurso el recurso ordinario disponible, por lo que adquirió firmeza al punto de que no puede infirmarse ahora por vía de tutela” (fl. 48). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante en el acto de su notificación, sin sustentación alguna (fl. 52).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende del escrito de tutela, la accionante pretende dejar sin efecto la determinación del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que rechazó de plano, por falta de jurisdicción, la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa presentara contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Departamento del Cauca.

Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12, y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni jugadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende la accionante, dejar sin efecto la decisión aquí atacada, la cual, por lo demás, en manera alguna se advierte haya sido abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico, sino que por el contrario se encuentra apoyada en jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �6� Tutela: Rad. 4136