Micelio
T-41359 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1950 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41359 Acta N°1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JUAN CARLOS HUERTAS ORTIZ, contra el fallo proferido, el 12 de octubre de 2012, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC.- y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Que una vez el actor superó todas las etapas del concurso la CNSC expidió el 20 de abril de 2012 la Resolución 1391 en la cual publicó la lista de elegibles para el empleo N° 32867, Denominación Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08, en la cual ocupó el tercer lugar de ocho cargos publicados.

Afirma la parte actora que de acuerdo con la información suministrada por la CNSC, la lista de elegibles quedó en firme el 29 de mayo de 2012 y el plazo máximo para el nombramiento en período de prueba era el 13 de junio de 2012. Asegura que una vez vencido el plazo para el nombramiento elevó derecho de petición ante la Gobernación del Valle y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, donde solicitó información de la fecha establecida para el nombramiento en período de prueba.

Que con fecha 9 de julio de 2012, el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Secretaría de Educación Departamental le respondió que se estaban verificando los requisitos de los aspirantes, como paso previo a la celebración de la audiencia de escogencia de cargos. Señala que el 24 de agosto de 2012 se realizó la audiencia donde escogió el Municipio de Caicedonia, Institución Educativa La Consolita Aduce que ni la CNSC ni la Gobernación del Valle del Cauca lo han nombrado en período de prueba como lo manda el ordenamiento jurídico; de tal manera que la posición de no hacer uso de la lista de elegibles va en contravía de los postulados del mérito y de los principios de eficiencia y eficacia institucional.

Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos y funciones públicas, al trabajo y a los derechos adquiridos. Que en consecuencia, se ordene de manera inmediata a la CNSC y a la Gobernación del Valle del Cauca realizarle el nombramiento en período de prueba y su posesión para el empleo N°32867, Denominación Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08 de la Secretaría del Valle del Cauca, en un término de 48 horas, por haber superado todas las pruebas, etapas del concurso y cumplir la totalidad de requisitos del empleo al cual se presentó, además que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL verifique que ese nombramiento se cumpla.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 01 de octubre de 2012, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la CNSC y vinculó a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la CNSC señaló que el tutelante se encuentra ocupando “ el puesto N°13” de la lista de elegibles, conformada mediante Resolución N°1391 del 20 de abril de 2012, la cual cobró firmeza el 29 de mayo de 2012, cuyo plazo para nombramiento era hasta el 13 de junio de 2012.

Que de acuerdo con lo anterior, es claro que la CNSC no es la entidad llamada a dar solución del problema planteado, pues es a la Gobernación del Valle del Cauca a quien le asiste el deber de informar respecto del nombramiento del actor, pues una vez en firme las listas de elegibles las entidades nominadoras tienen el deber legal de realizar el respectivo nombramiento en periodo de prueba del elegible, con el fin de garantizarle sus derechos fundamentales; es decir, la actividad de los nombramientos radica exclusivamente en la entidad nominadora, toda vez que la competencia de la CNSC llega hasta la firmeza de la respectiva lista de elegibles y la autorización del uso de la misma.

Por su parte, la Secretaría de Educación Departamental manifestó que mediante escrito TH 422.024-5122 del 5 de octubre de 2012 se le informó al señor Carlos Humberto Huertas que “ mediante decreto N° 1571 del 27 de septiembre de 2012 se efectúan unos nombramientos en Período de prueba Planta de Cargos Administrativa de los Establecimientos Educativos financiada con recursos del Sistema General de Participaciones para Educación, del Departamento del Valle del Cauca –Secretaría de Educación Departamental, en donde DECRETA en su Artículo Primero: Nombrar en Período de Prueba-Planta de Cargos Administrativa, financiada con recursos del Sistema de General de Participaciones para Educación al señor JUAN CARLOS HUERTAS ORTIZ en el Establecimiento Educativo LA CONSOLITA del Municipio de Caicedonia – Valle”.

Anexó copia del citado escrito y del Decreto. Con fallo del 12 de octubre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras señalar que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho generador de la conculcación ius fundamental, en tanto que lo anhelado por el actor era lograr por éste medio su nombramiento en período de prueba en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Secretaria de Educación Departamental del Valle, para desempeñar funciones en el lugar por él mismo escogido,-Institución Educativa La Consolita de Caicedonia, lo que en el transcurso de la acción constitucional se logró. De ello da fe el Decreto N° 1571 del 27 de septiembre de 2012, así como el enteramiento que tiene el interesado de tal pronunciamiento administrativo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que en la solicitud de amparo pidió que se ordenara realizarle el nombramiento en período de prueba y su posesión para el empleo N°32867 y la Gobernación del Valle del Cauca no lo ha posesionado en el cargo; por tal razón considera que la petición de tutela no se ha cumplido y que el hecho generador de la conculcación a los derechos fundamentales invocados se mantiene sin que se pueda configurar el fenómeno de la carencia actual de objeto.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala que mediante Decreto 1571 del 27 de septiembre de 2012, obrante a folio 67 del expediente, notificado el 5 de octubre del mismo año al accionante, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca resolvió nombrar en período de prueba a Juan Carlos Huertas Ortiz para desempeñar el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08, en la Institución La Consolita – Caicedonia; así mismo el citado decreto en su artículo tercero señala que “ Los nombrados en período de prueba, de conformidad con los artículos 44 y 36 del Decreto 1950 de 1973, tendrá (sic) diez (10) días para manifestar si aceptan la designación en período de prueba y diez (10) para posesionarse, término que se contará a partir de la fecha de la aceptación,” De acuerdo con lo antes expuesto, ciertamente, se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, que hace innecesaria la impartición de orden de resguardo alguna, por haber cesado la situación que generaba lesión o amenaza, pues el nombramiento ya se realizó y la posesión es una consecuencia directa de este, una vez se cumpla con los requisitos y términos de ley; términos que al momento de la interposición de la impugnación no han vencido y no se puede pretender utilizar la acción de tutela para omitir los mismos, o fijar un plazo diferente al ya establecido legalmente, ni mucho menos se puede entrar a suponer un incumplimiento de la entidad respecto de la posesión del tutelante cuando el término no se ha vencido.

Por ende, si la situación que daba pábulo o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada, por haberse satisfecho la pretensión del solicitante en el curso del accionamiento tutelar. La orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. En tal virtud, y ante la desaparición de los supuestos de hecho, en los que se fundó la petición del señor JUAN CARLOS HUERTAS ORTIZ, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS HUERTAS ORTIZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC.- y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS