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T-41359 (19-03-09) non bis in idemCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41359 A/. JOSÉ MARIO MARTINEZ COLINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41359 A/. JOSÉ MARIO MARTINEZ COLINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 85 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela formulada por el ciudadano condenado JOSÉ MARIO MARTINEZ COLINA, en nombre propio, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el non bis in idem.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2002 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá fueron condenados JOSÉ MARIO MARTÍNEZ COLINA y Mario Fernando Calderón Martínez como penalmente responsables de siete delitos de secuestro extorsivo y uno de extorsión en la modalidad de tentativa, a la pena de 340 meses de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales de multa. 2.

Interpuesto recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 16 de octubre de 2002 impartió confirmación a la decisión atacada. De igual manera, el 12 de diciembre de 2006 se declaró desierto el recurso de casación elevado, remitiéndose ante la ejecutoria de la sentencia las diligencias al Juzgado de origen el 24 de julio de la misma anualidad. 3.

Actualmente conoce de la ejecución de la pena, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 4. Acude JOSÉ MARIO MARTÍNEZ COLINA a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y el non bis in ídem, arguyendo que en las sentencias de instancia le fueron imputadas doble vez causales de agravación, tanto por causales específicas como por genéricas, lo cual califica como vías de hecho, por lo cual peticiona en sede de tutela se le redosifique la pena impuesta.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas a dar respuesta dentro del trámite de tutela, invocando la improcedencia de la misma. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que confirmó el fallo de primer grado en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es superior funcional.

Fuerza es señalar que la doctrina decantada de la Corte de cara a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con las valoraciones ofrecidas por la autoridad accionada.

No es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario y a más de ello distorsionada la pretensión –a más morosa- del libelista frente al proceso de dosificación, pues tanto el juez de primera instancia como el de segunda efectuaron tal procedimiento con apego a los criterios jurídicos contenidos en la ley 600 de 2000.

Si bien es cierto que fue contemplado como factor de agravación de la conducta punible la coparticipación en los delitos sancionados, ello no fue objeto de doble incremento punitivo, pues aunque el sentenciador a quo haya mencionado en el momento de moverse en el ámbito punitivo de movilidad, tal circunstancia, no es menos cierto que impuso una sanción igual al mínimo previsto dentro del cuarto indicado.

De lo que a simple vista se descarta la vulneración a los derechos denunciados por el libelista, pues en modo alguno se puede dar aceptación a su manifestación, por cuanto ella carece de soporte fáctico. Por esta razón ninguna vía de hecho entrañó la actuación adelantada. Contrario a una tal postura, la misma se ha tornado respetuosa de los derechos y garantías de quien se encuentra sujeto al proceso penal, resultando verdaderamente desafortunada la pretendida intervención del actor en el trámite.

De igual modo el actor tenía a su alcance otros mecanismos con los cuales reclamar su pretensión diferentes a la acción de tutela, tal y como lo era el recurso extraordinario de casación, lo cual conforme a la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte hace improcedente la demanda, al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición o sustentación de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

De ahí que no idóneo se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente polémica sobre la reducción de su pena, como si la acción de tutela fuera un mecanismo adecuado para propiciar por fuera del proceso penal una nueva discusión. Circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.

No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante. Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que la decisión atacada en primera y en segunda instancia datan del año 2002, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante JOSÉ MARIO MARTÍNEZ COLINA. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8