Micelio
T-41358 (19-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.358 JUAN EDGAR TORRADO BECERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 85. Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada, a través de apoderado, por JUAN EDGAR TORRADO BECERRA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y la FISCALÍA 21 SECCIONAL, estos últimos de la ciudad de AGUACHICA (CESAR), a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el día 22 de febrero de 2008, se practicaron ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica (Cesar), las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en desarrollo de las cuales se comunicaron, entre otros, al señor JUAN EDGAR TORRADO BECERRA, los cargos por el delito de receptación, al paso que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 8 de mayo de ese mismo año, se inició audiencia de formulación de acusación ante el Juez Promiscuo Penal del Circuito de esa misma ciudad, funcionario que se declaró impedido bajo la causal contemplada en el artículo 56, numeral 13, de la Ley 906 de 2004, por cuanto para el mismo asunto venía fungiendo como juzgador de control de garantías, impedimento que a la postre no sería aceptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 3.

Entretanto, el día 28 de mayo de 2008, ante el mismo juzgador con función de control de garantías, se practicó audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos (Artículo 317-4º de la Ley 906 de 2004), elevada por el defensor de TORRADO BECERRA, quien sustentó su solicitud manifestando que desde la fecha de formulación de imputación habían transcurrido 96 días sin que se hubiere presentado la acusación formal a su prohijado.

La citada funcionaria negó la solicitud, pues consideró que en la actuación obra el respectivo escrito de acusación, bajo las formalidades de la Ley 906 de 2004, el cual contiene la fecha de recibido por el juzgador de conocimiento del 25 de marzo de 2008, es decir, que a penas habían transcurrido 32 días calendario y por ende no había pasado el lapso de 60 días contenido en la norma previamente citada, así como tampoco se estaba superando el término de 90 días dispuesto en el numeral 5º del citado artículo 317 del C. P.P. Precisó que si la formulación de la acusación no se había formalizado, en los términos indicados por el abogado defensor, había sido por causas ajenas a los funcionarios y por el contrario atribuibles a las diversas solicitudes presentadas por la defensa.

Al ser apelada la anterior decisión, recibió confirmación por parte del juzgador de segundo grado. 4. El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) reanudó la audiencia de formulación de acusación, en cuyo tramite el abogado defensor elevó solicitud de nulidad por vulneración de garantías fundamentales, ya que se le estaba lesionado al señor TORRADO BECERRA el derecho a la libertad, en razón a que el escrito de acusación no se habría presentado con observancia del término señalado por la Ley 906 de 2004, insistiendo, entonces, en que se le concediera la libertad del procesado conforme lo indica el artículo 317 ibídem, petición de invalidación que fue negada por la juzgadora al constatar que el delegado de la Fiscalía General de la Nación, actúo dentro del lapso legal para la presentación del documento contentivo de la acusación; decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del señor defensor. 5.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en audiencia realizada el 17 de febrero de 2009, confirmó la decisión adoptada por el a quo. Precisó que teniendo en cuenta la contabilización ininterrumpida de los términos desde el momento en que se formuló la imputación, efectivamente la fiscalía presentó el escrito de acusación dos (2) días después de los treinta (30) consagrados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Pero teniendo en cuenta la teleología de las nulidades y el carácter extremo que revisten las mismas, acceder a la solicitud de nulidad impetrada por el señor defensor, significaría retrotraer toda la actuación, lo cual acarrearía un costo mayúsculo para el proceso e iría en contra de la celeridad que caracteriza al nuevo sistema de procesamiento penal.

En relación con el derecho a la libertad inmediata del señor TORRADO BECERRA, consideró el juzgador de segunda instancia que no se reunían los requisitos que decanta el artículo 294, inciso 2º de la Ley 906 de 2004, pues en el presente evento no hubo relevo del fiscal y el escrito de acusación si se presentó, así hubiera sido dos días después de vencido el término, lo que resulta contrario a lo dispuesto en la norma mencionada, ya que se encuentra prevista para aquellos casos en que el delegado del ente investigador no presenta el tan mencionado escrito acusatorio.

Finalmente, indicó el juez colegiado que para el defensor se encuentra salvaguardado el derecho que le asiste para acudir ante el juzgador con función de control de garantías, con el propósito de solicitar la libertad del señor TORRADO BECERRA, bajo los presupuesto señalados en el artículo 317 en armonía con el numeral 8º del artículo 154 del C. de P.P., pues esa célula judicial carecía de competencia para pronunciarse acerca del libertad provisional del procesado. 6.

En ejercicio de la acción constitucional, estima el señor TORRADO BECERRA vulnerados sus derechos al debido proceso y libertad, pues insiste en que el Fiscal 21 Seccional de Aguachica (Cesar) presentó a destiempo el escrito de acusación, según lo prevé el artículo 175 del C. de P.P., encontrándose, además, por esa misma circunstancia impedido para continuar con el trámite de la actuación conforme se desprende del artículo 294 ibídem.

Por ello, considera que los pronunciamientos proferidos por la Juez Penal Promiscuo del Circuito de Aguachica y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, devienen en censurables, pues, a pesar de reconocer que el delegado de la fiscalía extemporáneamente presentó el escrito de acusación, no dio aplicación a la consecuencia que una tal actuación consagra el inciso 2º del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, y si el relevo necesario del fiscal no se presentó, ello se debió a que no se lo informó a su superior inmediato, tal como lo señala el inciso primero del artículo previamente consignado.

Pretende entonces el accionante (i) se decrete no presentado el escrito de acusación, (ii) se declare nula la actuación “desde la presentación del escrito de acusación”, (iii) se decrete la libertad inmediata de TORRADO BECERRA y se precluya la investigación, y (iv) se compulsen copias para que se investigue penal y disciplinariamente al Fiscal 21 Seccional de Aguachica, a quien también deberá asignársele el costo que genere el yerro procesal planteado. 7.

Al trámite de la acción de tutela, acudió el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), quien solicitó la declaratoria de improcedencia de las garantías fundamentales señaladas por el actor, ya que no agotó todos los medios de defensa judicial que trae consigo la Ley 906 de 2004, pues no existe una limitante para solicitar la libertad por vencimiento de términos que es, en últimas, la finalidad que persigue con la nulidad alegada y el ejercicio de la acción tutelar; así como tampoco indicó cuál de los requisitos especiales de procedibilidad se configuró en el asunto debatido. 8.

Por su parte el Fiscal 21 Seccional, solicitó también negar todas y cada una de las pretensiones señaladas por el togado defensor, teniendo en cuenta que (i) el escrito de acusación fue presentado oportunamente, (ii) las causales de nulidad que invoca son genéricas, (iii) no demuestra la trascendencia del daño procesal sufrido por su defendido, (iv) porque la acción de tutela no es la vía expedita para sacar avante la libertad provisional del señor TORRADO BECERRA, pues cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y (v) la acción incoada por el abogado resultaría temeraria si se tiene en cuenta que el día 13 de marzo pasado el Juez con Función de Control de Garantías resolvió positivamente la libertad del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado del ciudadano JUAN EDGAR TORRADO BECERRA se orienta a cuestionar algunas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que cursa en su contra por el presunto delito de receptación, dejándose ver más su inconformidad con los criterios razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas. 3.

Basta dirigir la atención a lo expuesto por cada uno de los funcionarios -conforme se reseñó en precedencia- para comprobar que dejan de presente los supuestos de hecho y de derecho que permitieron arribar a los accionados a la decisiones objeto de reproche, pronunciamientos frente a los cuales el procurador judicial del aquí tutelante interpuso el recurso previsto en el ordenamiento jurídico patrio, y el hecho que no sacara avante los planteamientos expuestos para lograr la libertad de TORRADO BECERRA y la nulidad de la actuación, no por ello debe decirse que esas actuaciones son arbitrarias o caprichosas y que afecten algún derecho fundamental del investigado.

Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el apoderado del ciudadano TORRADO BECERRA de las decisiones objeto de reproche porque en ellas se plantean los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales. 4. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.

De otra parte, y como quiera que la pretensión del apoderado de TORRADO BECERRA es conseguir por este medio se declare la nulidad de la actuación, bueno es recordar que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.

No sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 7.

Finalmente, y aunque se tenga noticia por parte del fiscal accionado que el señor TORRADO BECERRA ya habría recobrado su libertad, no esta por demás advertir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de amparo cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus.

En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: "Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.

Así las cosas, según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JUAN EDGAR TORRADO BECERRA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. _1247636078.doc