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T-41355 (31-03-09) Impug. extemporáneaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.355 TERESA DE JESÚS GARCÍA PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 95. Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil nueve. VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante TERESA DE JESÚS GARCÍA DE PÉREZ, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y el acontecer procesal señalado por la accionante para la protección de sus garantías fundamentales, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1-. La accionante adelantó la presente acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra Cajanal.

Manifiesta la tutelante que es ex funcionaria de la Contraloría General de la República; que mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 1996 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró a nulidad de las resoluciones por medio de las cuales le negaron la reliquidación de su pensión, y en consecuencia ordenó a Cajanal su reliquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre; ordenó igualmente la indexación de los valores pagados.

El Consejo de Estado al desatar el recurso de apelación, profirió sentencia el 10 de septiembre de 1998, concluyendo que el monto de la pensión debía ascender a la suma de $196.140.38. Manifiesta la petente que Cajanal ordenó la reliquidación de la pensión, en cuantía de $196.140.38, efectiva a partir del 1 de octubre de 1991. Agrega que desde el momento mismo de la ejecutoria de la sentencia -21 de octubre de 1998- comenzaron a causarse intereses corrientes dentro de los seis meses siguientes y moratorios a partir de el último término de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. –antes de la sentencia c-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional que declaró inexequibles algunos apartes de la mencionada norma- obligación. Expone que Cajanal le pagó la suma de $46.828.642.42, pero no le canceló “ningún tipo de interés contrariando la orden expresa que al respecto establece el art. 177 del C.C.A., según la cual, ‘las cantidades líquida reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios’”, por ello la accionante inició proceso ejecutivo laboral en contra de Cajanal, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, en el cual se solicitó librar mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $12.460.742.69 –capital insoluto-, por los intereses moratorios de la suma mencionada; como soporte de las pretensiones se aportaron los fallos proferidos en la jurisdicción contencioso administrativa y la resolución de cumplimiento proferida por Cajanal.

Alega que el juzgado de conocimiento incurrió en la vía de hecho al negar el mandamiento de pago al considerar que los títulos base de ejecución no permiten establecer por sí solos la existencia de una obligación en los términos pretendidos, pues no cumplen con los requisitos consagrados en los artículos 488 del C.P.C y el 100 del C.P.L, en consecuencia carecen de mérito ejecutivo.

Manifiesta la accionante que interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia; el Tribunal al resolver el recurso de apelación confirmó el auto; tomó como fundamento las mismas consideraciones del a quo y agregó que “la ejecutante lo que pretende en este caso es cobrar intereses sobre intereses lo que resulta improcedente”, agrega la petente que mediante memorial de fecha 2 de abril de 2008, se solicitó ante el juzgado de conocimiento la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la jurisdicción ordinaria laboral había perdido competencia, al haber entrado en operación los juzgados administrativos del circuito, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 134 B del C.C.A., pues a dichos despachos se les asignó el conocimiento de los procesos ejecutivos originados por condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación debió haber declarado de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, y en consecuencia haber remitido el expediente a la jurisdicción competente.

Adiciona su argumentación diciendo que ante la “arbitrariedad” cometida por el Juez de conocimiento al negar la nulidad, interpuso recurso de apelación el cual no le fue concedido toda vez que consideró el a quo “ resulta improcedente el recurso de apelación con el argumento interpuesto por la abogada en contra del auto de fecha 14 de abril de 2008, pues como ya se expresó, fue el Superior, quien confirmó la decisión de este despacho y en consecuencia el proceso se encuentra terminado y por obvias razones, no procede recurso alguno en su contra, por lo que se niega el recurso interpuesto”.; que otro despacho judicial de la jurisdicción ordinaria laboral “si” declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito.

Finaliza la accionante diciendo que “dicha providencia se encuentra ejecutoriada,… agotó totalmente los mecanismos judiciales de defensa…” por tanto solicita al juez constitucional declarar en caso de ser competentes los accionados, que incurrieron en vía de hecho al no haber librado mandamiento de pago; declarar que incurrió en vía de hecho el juez de conocimiento al no haber declarado la nulidad de lo actuado; amparar los derechos fundamentales invocados de tal manera que se ordene a los accionados de ser competentes librar mandamiento de pago, por haberse cumplido con los requisitos legales; que de considerarse que la jurisdicción ordinaria no es la competente, ordenar se declare la nulidad de todo lo actuado y se remitan las diligencias a la Jurisdicción contencioso administrativa”. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 26 de enero de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar que (i) la accionante no hizo uso del recurso de queja, en términos del artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual procedía en contra de la decisión proferida por el juez de primera instancia al no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad propuesta por la parte ejecutante en su oportunidad procesal, y (ii) por cuanto la demandante también contó con la oportunidad procesal de proponer un conflicto de competencia, si consideraba que el juez ordinario laboral carecía de jurisdicción, al haber entrado en operación los juzgados administrativos del circuito. 3.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, mediante comunicaciones telegráficas No. 0933 y 0934, recepcionadas por la Red Postal de Colombia el 28 de enero de 2009, notificó a la apoderada judicial de la accionante y a esta última, respectivamente, acerca del fallo proferido por la colegiatura. 4. Solo hasta el día 19 de febrero de 2009, la profesional del derecho allegó a la Secretaría de la Sala Laboral, escrito de impugnación, manifestando que la notificación del fallo la surtió por conducta concluyente, pues no recibió la comunicación enviada por la Corporación. Como razones de disentimiento, la profesional del derecho esgrimió que (i) el a quo dejo de lado la prevalecía del derecho sustancial para darle cabida a una interpretación eminentemente procesal, y (ii) no era posible proponer conflicto de competencia por cuanto en la fecha que se profirieron las decisiones de negar el mandamiento de pago y la de interposición del recurso de apelación no se encontraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos. 5.

Mediante auto del 27 de marzo del presente año, la Sala dispuso establecer la fecha en que la Red Postal Nacional entregó la comunicación telegráfica que notificada a la impugnante el fallo proferido por el a quo, ello con el propósito de establecer si la apelación se presentó de manera extemporánea. En efecto, mediante oficio No. PQR-TEL.0398 del 31 de marzo del presente año, la asesora de la Red Postal de Colombia, informa que el telegrama enviado a la Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ fue entregado en la calle 125 No. 19-89 Oficina 201 –misma dirección aportada por la impugnante en el líbelo de tutela y el escrito de impugnación- el día 30 de enero de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.

Por otra lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 42 del cuaderno de la Sala Laboral de la Corte, sólo hasta el 19 de febrero del año en curso se allegó el memorial de impugnación suscrito por la apoderada de la accionante, Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el 4 de febrero de 2009, pues la decisión le fue notificada, como se dijo en precedencia, el 30 de enero del presente año, es decir, dejó transcurrir los tres días -2, 3 y 4- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. 4.

Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por la doctora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 2009, en consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc