CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41354 A/ ELIMELETH MENA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41354 A/ ELIMELETH MENA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 3 de febrero de 2009, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente número 19632, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por ELIMELETH MENA RAMÍREZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, en búsqueda de la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS 1.1. Algunos docentes del Departamento del Chocó, entre ellos Ana de Jesús Mosquera Agualimpia (y 355 más), demandaron a través del abogado ELIMELETH MENA RAMÍREZ en proceso ejecutivo laboral contra el departamento del Chocó, en procura de satisfacer acreencias laborales (intereses de retroactivo, de ascenso). El abogado presentó como título de recaudo el reconocimiento que mediante certificado del 27 de marzo de 2007 hizo el Gobernador encargado del Departamento (Dr. Flavio Antonio Córdoba Ramos), y con base en ese documento promovió el proceso ejecutivo laboral contra el Departamento y a favor de los docentes. 1.2.
Con ocasión del trámite de aquel proceso radicado con el número 2008 - 00036, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del demandante por cuantía total de $1. 443. 469. 614, más los intereses moratorios correspondientes causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se hiciera efectivo el pago de la misma, al igual que las costas, y decretó el embargo de las cuentas bancarias del departamento; ello mediante auto interlocutorio del 28 de abril de 2008.
(Cfr. folios 48 – 56; 91 - 94 / 1). 1.3. A instancias de la apelación que interpusiera el apoderado judicial del demandando (Departamento del Chocó), El 11 de diciembre de 2008 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó dentro del radicado número 2008 – 0036 – 01 revocó la decisión del juzgado y en su lugar declaró fundada la excepción de la “ ilegalidad del título ejecutivo base del recaudo demandado, dejando, a la par, sin ningún efecto el mandamiento de pago ejecutivo librado en el presente asunto….”; a su turno, expidió copias de la decisión, de la certificación y de todas las providencias y actuaciones, para que la Fiscalía examine e investigue las conductas de los intervinientes y declaró TERMINADO el proceso ejecutivo con fundamento en el literal d) del artículo 510 del C. de P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L. (Cfr. folios 113 – 126 / 1). 1.4.
Inconforme con la decisión adoptada por el ad quem, acudió el dr. ELIMELETH MENA RAMÍREZ en acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que en segunda instancia se revoque la decisión del Tribunal y le ordene mantener los efectos de la decisión del a quo (el mandamiento de pago y el embargo a las cuentas del Departamento). 1.5.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en providencia del pasado 3 de febrero de 2009 negó la acción instaurada porque encontró que el accionante no tiene personería jurídica para instaurar acción de tutela, en tanto que los docentes a quienes dice representar no le otorgaron poder para iniciar esta acción, siendo presupuesto para acudir ante el Juez Constitucional el respectivo mandato: “ …no puede tenerse al accionante, habilitado para interponer la acción por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ejecutivo laboral que Ana de Jesús Mosquera Agualimpia y otros promovieron ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial” (Cfr. folios 42 – 47 del cuaderno de la Corte).
De manera que negó el amparo al sostener que el accionante ELIMELETH MENA RAMÍREZ no presentó poder para ejercer la personería a favor de terceras personas en la acción de tutela, en la medida que los docentes a quienes dijo representar no le confirieron mandato alguno para iniciar la acción en protección de algún derecho fundamental. A partir de ello, encontró la Sala de Casación Laboral que no se vislumbró vulneración a derecho fundamental alguno y que ante la ausencia de poder, se torna manifiestamente improcedente la acción instaurada. 2.
IMPUGNACIÓN 2.1. Alegó el impugnante que recibió poder de los docentes para instaurar el proceso ejecutivo laboral; no obstante, adujo que no fue a sus poderdantes a quienes se desconoció el derecho fundamental del debido proceso sino al litigante mismo. 2.2. El proceso correspondió por reparto del pasado 10 de marzo de 2009 a este despacho (Fl. 2 del cuaderno de la Corte). 3.
CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por el abogado ELIMELETH MENA RAMÍREZ, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es claro que la pretensión del libelista está dirigida a que el juez de tutela revoque una decisión proferida en segunda instancia al interior del proceso judicial ordinario laboral, cuando refulge que la acción de amparo no suple las instancias ordinarias del proceso judicial (Artículo 86 inc. 3 de la Constitución Política).
El juez constitucional no invade la jurisdicción y competencia asignada por la ley a otro juez; el juez de tutela no puede desconocer los principios de independencia y autonomía que gobiernan la actividad judicial. La intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, y en el presente asunto no se vislumbra situación alguna que evidencie un hecho de tal naturaleza.
Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como remedio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales. En el caso en cuestión el actor se queja de una vulneración al debido proceso, empero ello no se advierte, pues como lo afirmó el a quo las facultades del apoderado están limitadas a la conferidas en el poder conforme con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de allí que no sea aceptable que alegue un perjuicio propio, cuando de encontrarse sería el de sus poderdantes en el proceso laboral.
Así, se recuerda que los derechos que están el litigio son los de los docentes actores dentro de la actuación laboral y no los del profesional del derecho, quien actúa es en calidad de mandatario; siendo entonces en casos excepcionales procedente incoar la acción a nombre propio cuando como resultado de su agencia surjan prerrogativas a su favor, caso que no se evidencia dentro del plenario.
Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 Tercero.-.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9