CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41353 Acta N°1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de OLGA PATRICIA GUTIÉRREZ FORERO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante laboró en la I.P.S. FERNANDO KUAN MEDINA E.U. en el cargo de Auxiliar de Enfermería y Estadística, durante 16 años, 3 meses, 5 días, en forma ininterrumpida. Afirma la parte actora que la I.P.S. FERNANDO KUAN MEDINA E.U., le notificó un traslado del municipio de Zipaquirá a la ciudad de Bogotá, a partir del 1° de mayo de 2012, sin que se le hubieren mejorado sus condiciones laborales; por el contrario implicándole perjuicios familiares.
Asegura la accionante que manifestó los motivos por los cuales no podía aceptar el mencionado traslado, lo que ocasionó la terminación del contrato de trabajo, en forma unilateral, alegando causales que no tienen fundamento jurídico; por tanto, considera que se constituyó un despido sin justa causa que obedeció a un acoso laboral de parte del empleador que le generó perjuicios tanto materiales como morales.
Que debido a lo anterior, instauró demanda laboral de única instancia contra la I.P.S. FERNANDO KUAN MEDINA E.U., ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y el 26 de junio de 2012 reformó la demanda, desistiendo de las acreencias laborales del hecho 23 en forma parcial y de las pretensiones de la 12 a la 16, en razón a que le fueron canceladas.
Que las pretensiones 10, 11, 19 no fueron desistidas, las cuales consistían en el pago de los salarios y el auxilio de transporte no cancelados y la pretensión décimo novena que en este caso correspondería a la dotación de uniformes de trabajo. Que el 11 de septiembre de 2012 se evacuó el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, quien lo absolvió, declarándose confeso de las pretensiones que se encontraban incólumes, en especial lo referente a los salarios no cancelados, el auxilio de transporte y la dotación de uniformes.
Que el juzgado de conocimiento absolvió de todas las pretensiones a la demanda, desconociendo los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas e incurriendo en una vía de hecho. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, revocar el fallo de 1° de octubre de 2012, por considerar que es violatorio del derecho a la igualdad, al debido proceso, y de las normas laborales vigentes.
Que en consecuencia, se decida nuevamente lo que en derecho corresponda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado accionado solicitó que se deniegue el amparo deprecado, para lo cual argumentó, en síntesis, que si el apoderado judicial consideraba que la providencia no se había pronunciado con respecto a algunas de las pretensiones de la demanda, lo correcto, en términos de la legislación procesal vigente, era solicitar la aplicación del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pues en este caso lo que pretende la accionante es obviar los mecanismos que el legislador ha instituido a su favor y utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, en la cual se le permita discutir lo que en su momento pudo ser objeto de estudio por parte ese estrado judicial.
Con fallo del 31 de octubre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que: “… no le asiste razón a la parte accionante, por cuanto como bien se señaló en las pruebas, el mismo apoderado de la demanda (sic) en su escrito de desistimiento resaltó que renunciaba a la pretensión del pago de salarios correspondientes al período de 1 al 6 de mayo de 2012 por ser un hecho superado, además de los hechos 12 a 16 entre ellos el pago de los salarios correspondientes a 1 de enero a 6 de mayo de 2012, ahora bien, en cuanto al auxilio de transporte la accionante podía en la oportunidad procesal correspondiente solicitar ante el juzgado una adición de la sentencia para que el a quo se pronunciara sobre este punto tal como está establecido en el artículo 311 del C.P.C. De otra parte, observa la Sala que lo pretendido por la demandante con esta acción es utilizar este mecanismo de defensa para obtener el pago de unas condenas de las cuales no fueron señaladas en el acápite de pretensiones de la demanda, pues si bien es cierto, en los hechos planteó que no se le entregó las dotaciones de calzado y vestido, no formuló la pretensión que ahora intenta cobrar a través de este medio.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó señalando, en suma, que dentro de los derechos que le asisten no se desestimaron las pretensiones décima, décima primera y décima novena; sin embargo, el fallo de instancia absuelve de todas y cada una de las pretensiones a la entidad demandada, razón por la cual considera dicha actuación una flagrante vía de hecho y una violación reiterada de sus derechos fundamentales, dado que no existe otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que el fallo es de única instancia. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural los mecanismos que la ley tiene previstos para tal fin, como es la adición de la sentencia respecto de las pretensiones décima, décima primera y décima novena, que considera no fueron objeto de pronunciamiento en el fallo cuestionado.
Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la pretensión décima de la demanda sobre los salarios no cancelados, termina siendo igual a la décimo tercera, respecto de la cual el mismo apoderado de la accionante desistió, como consta a folio 28 del expediente y lo reconoce en el escrito de tutela, por haber sido canceladas las acreencias laborales; así como tampoco se observa en la demanda pretensión alguna por la no dotación de uniformes.
Por tanto no puede pretender ahora, a través de esta vía, un pronunciamiento sobre el asunto que debió ser objeto de debate en el proceso ordinario. No se le puede endilgar al juez de conocimiento violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia, el amparo impetrado se torna improcedente. Luego, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso; por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo claras excepciones que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela promovida por OLGA PATRICIA GUTIÉRREZ FORERO, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS