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T-41352 (02-04-09) Tutela vs tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41352 LEONARDO ZABALA LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41352 LEONARDO ZABALA LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D. C., abril dos (2) dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor LEONARDO ZABALA LÓPEZ en contra del fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El señor LEONARDO ZABALA LÓPEZ promovió acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. con la finalidad de que se ordenara a dicha entidad reconocer y pagar la reliquidación de la mesada pensional desde el 11 de julio de 1989. 2. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 22 de octubre de 2008 emitió fallo por medio del cual negó el amparo de los derechos de las personas de la tercera edad, seguridad social, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones. 3.

Impugnada esta determinación por el accionante, el 26 de noviembre de 2008 fue confirmada por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de su pretensión, porque cuenta con la posibilidad de acudir a la acción ordinaria. 4. Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional se estableció que la acción de tutela fue radicada con el No. 2148031 y con auto del 29 de enero de 2009 no fue seleccionada para revisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LEONARDO ZABALA LÓPEZ luego efectuar un recuento de los fallos emitidos en la acción de tutela que promovió en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., afirma que la solicitud de reajuste de su mesada pensional presentada ante la entidad accionada, la efectuó con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-862 de 2006.

Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, revocar las sentencias de tutela emitidas por las autoridades accionadas y ordenar a Cajanal que reconozca y ordene pagar en su favor la indexación de su primera mesada pensional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente por medio de auto de 3 de febrero de 2009 avocó el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte actora y a las autoridades accionadas. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que la acción de tutela es “inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional”, atendiendo para ello, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica 3.

El actor solicita revocar el fallo de tutela impugnado y declarar la procedencia de la solicitud de amparo, con fundamento en el fallo de la Corte Constitucional T-014 de de 2008 que autorizó la actualización de la primera mesada pensional, al estimar que no está sujeta a ninguna condición “a la luz de la Constitución”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor cuestiona los fallos de tutela proferidos por la Corporación accionada, en la acción de tutela que promovió en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., aduciendo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional le asiste derecho a que el juez de tutela ordene el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional.

En orden a resolver la impugnación, ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de las accionadas, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no pueden acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, con mayor razón si se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento censurado, por medio de auto del 29 de enero de 2009 excluyó de revisión los fallos de instancia proferidos en la acción de tutela de LEONARDO ZABALA LÓPEZ en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca el actor.

Además, excluida de revisión la citada acción de tutela, válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses que según lo aportado, no agotó, situación que descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

De otro lado, a pesar de que el señor LEONARDO ZABALA LÓPEZ insiste en la procedencia del amparo solicitado ante los jueces de tutela accionados con fundamento en el fallo de la Corte Constitucional T-014 de 2008 que reconoció en favor de la parte actora la indexación de la primera mesada pensional, desconoce que los supuestos fácticos no son los mismos puesto que, en esa acción constitucional el interesado había agotado el mecanismo de defensa judicial -proceso ordinario laboral-, situación que se echa de menos en este asunto y que precisamente dio lugar a que el Juzgado y Tribunal Superior accionados, a través de fallos de tutela debidamente motivados y razonados negaran la pretensión de amparo.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con las aclaraciones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 10