República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41351 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por ANA MARÍA CAMELO URIBE, ANGÉLICA RÍOS MEJÍA y SULAY CANDELO MARTÍNEZ, contra el fallo de 22 de octubre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que adelantan contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES Las peticionarias aspiraron al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, y al acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Manifestaron que se inscribieron en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y optaron por el empleo número OPEC 32867, Cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 08 de la Gobernación del Valle del Cauca; que una vez superadas las etapas del concurso obtuvieron los siguientes puntajes: 62.747 Ana María Calero; 63.886 Angélica Ríos Mejía y 66.911 Sulay Candelo Martínez; que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución N° 1391 de 20 de abril de 2012, expidió lista de elegibles de la cual formaron parte, ocupando los puestos 25, 31 y 36, respectivamente.
El 24 de agosto de 2012, la Gobernación del Valle convocó a audiencia pública para la escogencia de empleos, en la cual se les informó que el cargo ofertado hacía relación a vacantes ubicadas en las diferentes instituciones educativas del departamento, lo que creó una falsa expectativa entre los concursantes frente al lugar donde se prestaría el servicio.
También se les indicó, que al no ser suficientes las plazas ofertadas frente al número de elegibles, el listado sería dividido en 2 grupos de 24 personas cada uno; que el primero tuvo la opción de escoger plaza en dicha audiencia, y a los restantes se les fijaría nueva fecha para el electo procedimiento del cual disienten por cuanto “quien ocupó el puesto número 24 no obtuvo opción de elegir plaza, sino que debió conformarse con la sobrante en la audiencia y quien ocupó el puesto número 25 tendría la posibilidad de elegir una mejor opción frente a las plazas ofertadas con un puntaje menor de quien ocupó el puesto número 24; los cargos que ya fueron escogidos, pueden ser los que en la actualidad están siendo ocupados en calidad de provisionales pro personas que participaron en el concurso en igualdad de condiciones y cuyas plazas aún no han sido objeto de audiencia de escogencia de cargos, lo que conllevaría a dejar estas personas fuera de su cargo actual por ocupación de quien viene en propiedad y sin otra posibilidad de empleo, por la situación planteada”.
Indicaron que al quedar ubicadas en el segundo grupo no han tenido la oportunidad de escoger plaza. Por lo anterior, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales y pidieron dejar sin efecto el acta de audiencia pública de escogencia de empleos realizada el 24 de agosto de 2012, y que se “prevenga a la Gobernación Departamental para no dar inicio al acto de nombramiento en periodo de prueba de los funcionarios que ya tuvieron la opción de escoger su lugar de labor, hasta tanto no se efectué audiencia de escogencia de plazas con los demás aspirantes” TRÁMITE IMPARTIDO El 9 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, asumió el conocimiento, vinculó a todos los interesados que participaron en la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 8 de la Gobernación del Valle del Cauca y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa (folios 27 y 28).
La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la Gobernación del Valle del Cauca le reportó la existencia de 36 vacantes del empleo No. 32867, con ubicación geográfica en la ciudad de Cali, cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 08, de los cuales, 2 vacantes fueron ofertadas en la etapa 3 del grupo I, y una vez surtidas se conformó la lista de elegibles a través de la Resolución N° 3017 de 10 de junio de 2011, 8 de ellas en la etapa 1 del grupo I de la Convocatoria, para las cuales se elaboró el listado mediante la Resolución N° 1391 de 20 de abril de 2012, y 24 en la etapa 2 del grupo I, y evacuadas las fases establecidas, se conformó lista de elegibles a través de la Resolución N° 1391 de 20 de abril de 2012.
Precisó que las accionantes ocuparon en estricto orden de méritos las posiciones números 36, 31 y 25, dentro de la reseñada Resolución N° 1391. Manifestó que las listas de elegibles reconocen el derecho adquirido a quien ocupa la primera posición, para ser nombrado en el empleo para el cual concursó, y condiciona el acceso a cargos públicos de los que se encuentren en las siguientes posiciones, a que se generen vacantes definitivas de empleos con similitud funcional para el cual concursaron, y a que les asista el primer orden de elegibilidad en estricta aplicación del principio de mérito, lo que se encuentra reglamentado en el Acuerdo 159 de 2011.
Resaltó que por medio de la Resolución N° 3265 de 2010 le delegó la celebración de audiencia a las entidades de planeación para la escogencia de plaza, determinación que se encuentra contenida en el artículo 3 del mencionado acto administrativo, y que la audiencia de escogencia de plazas en el marco de la Convocatoria 001 de 2005 procede conforme a las disposiciones consagradas en el artículo 14 y siguientes del Acuerdo 159 de 2011, en el cual se determinó: “Artículo 14.
Procedibilidad para realizar la audiencia pública para escogencia de empleo. Cuando la CNSC conforme lista de elegibles para uno o varios empleos reportados por las entidades a la Oferta Pública de Empleos de Carrera, con vacantes en diferente ubicación geográfica, se procederá a realizar la audiencia de escogencia de empleo, de acuerdo al orden de mérito establecido en la lista de elegibles y de conformidad con el instructivo que para tal efecto publique la CNSC.
En el mismo sentido procederá la audiencia, cuando se trate de nuevas vacantes definitivas, que no fueron objeto de un proceso de selección y siempre que estas tengan ubicación geográfica diferente”. Por lo anterior solicitó negar el amparo, ya que los hechos materia de estudio se derivaron de actuaciones adelantadas exclusivamente por “la Gobernación del Valle del Cauca, entidad que dispuso adelantar la audiencia de escogencia de plaza, cuando la misma en los términos del Acuerdo 159 de 2011 y la Resolución N° 3265 de 2010 resultaba improcedente, ya que las vacantes del empleo No. 32867, tenían la misma ubicación geográfica” (folios 37 a 42).
La Gobernación del Valle del Cauca, a través de apoderado judicial, señaló que de conformidad con la certificación administrativa de la Secretaría de Educación del Municipio de Cali, como ente autónomo para la administración de todas las vacantes administrativas y docentes, ubicadas en las instituciones educativas de ese municipio, la Gobernación no tiene disponibilidad en la ciudad de Cali, razón por la cual ha venido realizando las respectivas audiencias; precisó que la celebrada el 24 de agosto de 2012, fue producto de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° 1391 de 20 de abril de 2012, y que las accionantes quedaron por fuera de ella, ya que solo cubrieron 24 vacantes (folios 69 a 74).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 22 de octubre de 2012, negó el amparo; consideró que las accionantes no estaban ubicadas dentro de los 24 primeros puestos de la lista de elegibles y que debían acudir al mecanismo idóneo para solicitar la nulidad del acto que atacan (folios 89 a 103). Las accionantes impugnaron, reiteraron los argumentos expuestos en la acción de tutela (folio 158).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En punto a lo aquí discutido debe decirse que la acción de tutela no fue constituida para suplir controversias que deben adelantarse ante la autoridad correspondiente, ante la cual la parte interesada puede acudir, para que se estudie la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, pues se trata de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción. Las accionantes acudieron a esta acción para evitar un supuesto perjuicio irremediable, pero esta figura se encuentra ligada a la violación efectiva de los derechos fundamentales, lo que no se advierte en el presente caso, máxime cuando los actos administrativos se encuentran precedidos de la presunción de legalidad y acierto, y que, se repite, deben ser cuestionados en la jurisdicción contencioso administrativa.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2