CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 41.351 MIGUEL ANTONIO PINILLA MARTINEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 95 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Miguel Antonio Pinilla Martínez, contra el fallo del 2 de febrero de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y derecho al trabajo, reclamados a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá por las sentencias proferidas el 29 de abril de 2008 y 5 de diciembre de 2007, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: El señor MIGUEL ANTONIO PINILLA MARTINEZ ingresó el 19 de enero de 1982 como socio fundador de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en uso de buen retiro de Facatativá “Cooviporfac-LTDA”, desempeñándose como vigilante, supervisor, coordinador, integrante de la junta de vigilancia, miembro del Consejo de Administración y por último almacenista de Cooviporfac Ltda. En los Estatutos de dicha Cooperativa se creó un aporte solidario de retiro o auxilio de marcha, que se aprobó en Asamblea General de Delegados según Acta Nº. 0004 del 29 de marzo del 2000, artículo 4º.
En asamblea de delegados realizada en marzo de 1998, se dispuso un descuento quincenal a cada uno de los trabajadores asociados, que comenzó a efectuarse desde abril de 1998, con el fin de tener dineros suficientes para el pago del auxilio de marcha o aporte solidario a los ex-asociados que hayan sido retirados voluntariamente o excluidos de la cooperativa.
Manifiesta el accionante que la Cooperativa presentó dolosamente, con la finalidad de evadir el pago del aporte solidario de retiro o auxilio de marcha a cada uno de los asociados, ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, modificación del artículo 4º, numeral 4.1, literal E) de los estatutos vigentes para la época en que dejó de ser asociado de dicha corporación, es decir el día 19 de agosto de 2004.
Para lograr el reconocimiento del auxilio de marcha o aporte solidario, presentó demanda Ordinaria Laboral ante el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá, quien negó sus pretensiones por encontrar probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa y pago total. En grado de Consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, resolvió no dar procedencia al mismo respecto de la sentencia de primera instancia, argumentando que aunque es adversa al demandante, éste no ostenta la calidad de trabajador.
El accionante solicitó tutelar sus derechos al debido proceso, en conexidad con los derechos de acceso a la administración de Justicia, e igualdad ante la ley, derecho al trabajo y aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. El Juez Primero Civil del Circuito de Facatativa: Manifestó que la discusión de fondo dentro del proceso Ordinario Laboral que se siguió en su despacho, estribó en sí era aplicable el aporte solidario por retiro que fue modificado el 4 de agosto de 2004 y aprobado por el Ministerio de la Protección Social posteriormente y si se trataba de derechos adquiridos.
Durante la vigencia de estos estatutos se produjo el retiro del demandante por lo que son estos los aplicables ya que había desaparecido el denominado aporte solidario por retiro. Los derechos adquiridos surgen de la ley o del acuerdo cooperativo, emanada de los socios quienes plasman su voluntad, lo cual, constituye una ley para los contratantes y no puede ser infirmado, ni darle ultractividad, cuando desaparece por apreciaciones de las partes. 2.2.
El apoderado de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en uso de buen retiro de Facatativa “COOVIPORC CTA”: Precisó que el accionante estuvo vinculado con la Cooperativa como asociado y por tanto, le es aplicable la Ley 79 de 1988, con lo cual fueron acertadas las decisiones tanto del a-quo como del a-quem.
Efectivamente dentro del estatuto se estableció constituir un aporte solidario de retiro buscando el equilibrio y, sin desconocer el derecho del actor, se devolvió el dinero que había aportado por este concepto y fue así que, revisados los archivos de la Cooperativa se constató que el demandante había aportado una suma que se le canceló. Debe tenerse en cuenta que se aplicó la reforma estatutaria aprobada en la asamblea de delegados efectuada el 4 de agosto de 2004, cuando el actor aún estaba vinculado como asociado.
El actor confunde el trabajo asociado con el trabajo dependiente, el primero reglado en la Ley 79 de 1988 Régimen Cooperativo, que en su artículo 59 consagra que las cooperativas cuya naturaleza jurídica sea de régimen asociado no estarán sometidas a las disposiciones en materia laboral y sus diferencias la dirimirán en la jurisdicción civil en virtud de su naturaleza jurídica.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección con el argumento de que no encontró justificación alguna que explique la inactividad para solicitar el amparo constitucional oportuno, considerando que el 29 de abril de 2008 fue proferida la sentencia del Tribunal con la cual considera vulnerados sus derechos, es decir que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de 8 meses, lo cual desnaturaliza el principio de inmediatez de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÒN Manifestó el accionante que cuando existen derechos fundamentales vulnerados por el aparato judicial del estado, el principio de inmediatez pasa a un segundo lugar. Es errada la interpretación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, así como la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el entendido que aplicaron la Ley 10 de 1991 que regulan las empresas solidarias de trabajo, cuando han debido aplicar la Ley 79 de 1988, por tratarse de una demanda de una entidad Cooperativa con responsabilidad limitada.
Ni los Estatutos de la entidad demandada, ni la misma Ley 79 de 1988, son de imperativa aplicación, puesto que estas normas están subordinadas a la Constitución Política; por lo tanto, el Tribunal no puede decir que está prescrita la acción, por haber transcurrido más de tres meses, cuando el Código de Procedimiento Laboral y la Constitución Política establecen que son 3 años.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado. Las siguientes son las razones: 1. Por regla general, la acción constitucional no procede contra providencias judiciales. La razón de ser de la exclusión, entre muchas, estriba en que los mismos jueces que tramitan y resuelven las tutelas son los llamados a dirimir los conflictos comunes entre los jueces y los asociados, en cuyo desarrollo se les impone, al igual que sucede en el trámite del amparo, el respeto a los derechos fundamentales de las partes intervinientes. 2.
El ordenamiento jurídico común, para cada juicio, establece las formas y recursos a través de los cuales los afectados en sus garantías pueden postular sus pretensiones y cuestionar las decisiones judiciales. Agotados los recursos del proceso común, se impone la necesidad de que exista un momento cierto a través del cual los trabados en el litigio, pero también los asociados en general, tengan la seguridad de que el debate concluyó, que la determinación judicial es definitiva y que se impone acatarla.
Contra ese postulado atentaría la admisión generalizada de la acción de tutela, con el alcance de que el juez que la decida pudiera inmiscuirse, a modo de una instancia adicional, para cuestionar la valoración que de la ley y de las pruebas hacen los jueces llamados por la propia Carta y por el legislador para dirimir esas controversias. 3.
La permisión indiscriminada de la tutela contra sentencias judiciales podría generar un círculo vicioso, porque si se accede al pedido de la parte vencida en el juicio ordinario y el juez del amparo revoca el fallo del juez normal, surgiría el derecho de intentar una nueva acción para aquella parte favorecida con la providencia inicial, y así sucesivamente hasta el infinito. 4.
La única excepción que ha sido decantada por la jurisprudencia constitucional, en punto de permitir el ejercicio del amparo contra providencias judiciales, está dado para cuando se observa que la estimación probatoria y legal que hizo el juez, desconoce de manera patente, manifiesta, ostensible, frontal, la Constitución, la ley o los medios probatorios allegados a la actuación. En tales supuestos se ha concluido que ese tipo de decisiones no pueden tener el carácter material de providencias, pues sólo lo son formalmente, en tanto su sustento exclusivo es el capricho, el subjetivismo, la arbitrariedad, y, por tanto, resulta permitida la injerencia del juez de tutela. 5.
Adicionalmente, tal como lo advierte la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, no se cumplió con el principio de inmediatez ya que si bien formalmente no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, ello no implica que pueda acudirse a ella en cualquier tiempo. Es necesario presentar la tutela dentro de un tiempo prudente como lo hecho entender la Sala y lo ha reiterado la Corte Constitucional.
Esta exigencia permite evitar que se utilice la tutela como mecanismo para favorecer la negligencia de las partes. En este caso los fallos de primera y de segunda instancia fueron proferidos el 5 de diciembre de 2007 y el 29 de abril de 2008 respectivamente, y la tutela fue instaurada el 15 de enero de 2009, segmento temporal que desnaturalizó el principio referido. 6.
Todo lo anterior no impide señalar que los funcionarios accionados se pronunciaron razonadamente sobre las postulaciones de las partes, en forma crítica valoraron los medios de prueba y explicaron el alcance de la legislación aplicable al caso. De tal forma que la decisión de los accionados sí fue fundamentada y lo que se menciona como afectación del derecho es apenas modo diferente de interpretación. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Fallo de tutela del 28 de marzo de 2006 (radicado 24.778). � Cfr. Sentencia T-262 del 26 de marzo de 2003.
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