CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41350 JOSÉ EDGAR MARTÍNEZ ARENAS IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41350 JOSÉ EDGAR MARTÍNEZ ARENAS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 81 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por el ciudadano JOSÉ EDGAR MARTÍNEZ ARENAS, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES: 1. El señor JOSÉ EDGAR MARTÍNEZ ARENAS demandó a la empresa Qualitas Bioquímicas Limitada, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el 1º de diciembre de 1991 y el 23 de marzo de 2006 y consecuentemente el pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones y primas de servicio. 2.
Mediante sentencia de 8 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de todas y cada una de las pretensiones a la entidad demandada y condenó en costas a la parte demandante. 3. Notificado el fallo, fue impugnado el apoderado del actor, hecho que motivó el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 13 de junio de de 2008 revocará la sentencia recurrida, para en su lugar condenar a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $8´758.344.oo, de manera indexada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el apoderado del accionante que en la decisión del Tribunal Superior se incurrió en vías de hecho, toda vez que la sentencia ordenó que la indemnización reconocida fuera tasada con soporte en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, cuando ha debido aplicarse el decreto Ley 2351 de 1965. Estima que la ley 789 de 2002 entró en vigencia el 27 de diciembre del mismo año, por lo que los 10 años de que trata la norma debieron contarse entre el año 1991 al 2001, lo que significaba que el accionante era beneficiario de la norma anterior, efecto jurídico que al ser desconocido vulneró abiertamente los derechos fundamentales de su poderdante.
Su pretensión se encamina a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá corregir su decisión, condenando a la entidad demandada al pago de las prestaciones y el valor real de la indemnización por despido injusto, cuya cuantificación es superior a la que el ente accionado impuso. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por no concurrir uno de los requisitos exigidos para su procedibilidad, como era el atinente a la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado del accionante impugnó el fallo anterior, señalando que el principio de inmediatez debe guardar relación con la calidad de la justicia con la que se ha visto afectado su poderdante frente a una extemporaneidad del aparato judicial en las decisiones y procedimientos de cada una de las instancias dentro del proceso ordinario laboral.
Luego de traer a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, expone que la Sala de Casación Laboral, señala que no está pretendiendo acudir a la acción constitucional transcurridos varios años de la ocurrencia de los hechos violatorios de los derechos fundamentales, sino 7 meses después, lapso en el que hubo varias interrupciones, no solamente como consecuencia del cese de actividades que afectó la administración de justicia, sino también por la vacancia judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda se dirige precisamente contra la sentencia de 13 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar condenó a la empresa Qualitas Bioquímicas Limitada a pagar al actor la suma de $8´758.344.oo. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad.
La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente y al ejercicio de la interpretación probatoria libre y en sana crítica; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Es claro que el apoderado del actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el apoderado del accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, aún cuando por razones diferentes a las señaladas por la Sala de Casación Laboral, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. Constitucional sentenciaT-942 de 2006.