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T-4135 (02-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.149 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ MARINA MANCILLA ARANZALEZ, quien se encuentra interna en la Reclusión de Mujeres del Buen Pastor de esta capital, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha 6 de noviembre del año en curso, por medio de la cual denegó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados dentro del proceso que por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público adelantara en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Sostiene la accionante que adelantada la actuación dentro del proceso seguido en su contra por delitos de peculado y falsedad documental y una vez dispuestas en varias oportunidades la fecha para la celebración de la audiencia pública, diversas citaciones fueron remitidas desde el 20 de agosto de 1.991 y hasta el 2 de julio de 1.993, sin que por diversos motivos durante todo este período se pudiese llevar a cabo el rito oral, aconteciendo en cambio que aquellas comunicaciones enviadas para enterar de dicho acto a su defensor de confianza lo fueron a una dirección equivocada, toda vez que siendo la correcta la Cra. 9 No. 11-24 Of. 405, se dirigieron a la Cra. 9 No. 12-14 Of. 405.

En estas condiciones, se le impidió el ejercicio de la defensa técnica de acuerdo con su voluntad, mereciéndole aguda crítica la estrategia defensiva empleada por el abogado que oficiosamente le fuera designado, en razón de no haber analizado la totalidad de pruebas allegadas al expediente, limitándose a solicitar su absolución pretextando el principio del in dubio pro reo.

De otra parte, así como no fue enterado su defensor de confianza ni ella misma de la celebración de la audiencia pública, por las razones precisadas, tampoco lo fueron del fallo condenatorio dictado en su contra, viéndose de esta manera también limitada la posibilidad de impugnarlo y siendo este el motivo por el cual cobró firmeza. Solicita, en consecuencia, tutelar sus derechos constitucionales declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual le fue designado un defensor de oficio.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Partiendo de la base según la cual la tutela solamente es viable contra decisiones judiciales cuando concurren las denominadas "vías de hecho", procede el Tribunal de instancia a estudiar la actuación procesal cumplida dentro de la investigación penal en que fuera condenada la accionante, descartando que en este caso se presente dicha excepcional situación y por ende, la afirmada vulneración de derechos.

Así, coteja el a quo cada una de las fechas en que desde el mes de agosto de 1.991 hasta el mes de enero de 1.993 se dispuso la celebración de la audiencia pública, con los motivos por los cuales en ninguna de ellas se llevó a cabo, incluyendo la oportunidad en la cual dispuesta para el 8 de febrero de este último año la misma no se cumplió debido a que el defensor de la procesada MANCILLA ARANZALEZ no se hizo presente, al haberse remitido el telegrama a una dirección distinta de la que tenía registrada.

Pese a lo anterior, es claro para el Tribunal que en ningún momento careció la procesada de defensa técnica, pues apenas se estableció la ausencia del abogado de confianza y la respuesta de Telecom sobre la no entrega del telegrama al ser desconocido su destinatario, le fue nombrado uno de oficio, quien intervino en el rito oral y solicitó su absolución, siéndole con posterioridad notificada la sentencia, la cual quedó ejecutoriada y posibilitó la captura de la accionante el pasado 3 de septiembre del año emn curso.

IMPUGNACION: Para sustentar la apelación, insiste la accionante en la vulneración del derecho de defensa, sobre la base de que con el nombramiento de un abogado de oficio solo en apariencia y formalmente se resguardó dicha garantía, pues lo que la Carta Política dispone es que se pueda ejercer a través de un profesional de confianza, que en el caso concreto había estado al frente de sus intereses durante todo el proceso.

Sostiene que no puede tener justificación el yerro secretarial de haber remitido el telegrama a una dirección equivocada, como tampoco el no haber constatado con el abonado telefónico si, en verdad, en Dr. Sierra Daza había cambiado su dirección, nada de lo cual se hizo, procediéndose en cambio de manera apresurada a nombrar un abogado de oficio, con quien evidentemente la defensa no se ejerció adecuadamente y no se impugnó la sentencia condenatoria dictada con posterioridad.

Solicita, en consecuencia, se revoque el fallo impugnado y se tutelen sus derechos fundamentales conculcados. CONSIDERACIONES: 1. Siendo un indiscutible hecho que la acción de tutela promovida en esta oportunidad por la procesada y condenada LUZ MARINA MANCILLA ARANZALEZ está dirigida a cuestionar la legalidad de una sentencia judicial ejecutoriada, resulta palmaria su improcedencia de acuerdo con el reiterado criterio que sobre el particular ha precisado desde hace varios años la Corte. 2.

En efecto, en múltiples oportunidades la Sala ha expuesto que la tutela no es viable contra pronunciamientos judiciales, básicamente a partir de la sentencia del 22 de mayo de 1.992, siendo con posterioridad la Corte Constitucional quien se pronunció definitivamente mediante sentencia C-543 del 1 de octubre del mismo año, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991 que específicamente regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y decisiones judiciales que pusieran fin a un proceso. 3.

Las razones para sustentar una posición negativa en estos casos, se han fundado en el hecho de que no puede el juez de tutela inmiscuirse en determinaciones adoptadas por el juez natural en cada proceso, en razón a que lo contrario sería desconocer el principio de autonomía e independencia que constitucionalmente caracteriza su función, resultando esta acción inadmisible como medio alternativo de confrontación a decisiones judiciales, o como mecanismo para controvertir la legalidad de procesos ya culminados. 4.

De ahí que se haya dicho que la tutela no es un instrumento adicional de control de la actividad judicial, pues así no fue concebida y cualquier intento por limitar la independencia de los jueces aduciendo tal mecanismo de defensa, debe rechazarse por improcedente. En consecuencia, la sentencia objeto de apelación merece ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1o. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. 2o. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 4135 A./ Luz Marina Mancilla A. � Tutela 4135 A./ Luz Marina Mancilla A. �página \* arábico�1�