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T-41349 (02-04-09) CC-T autonomía polít. indígenaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 89 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41349 República de Colombia JUAN JERÓNIMO ASCUNTAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41349 República de Colombia JUAN JERÓNIMO ASCUNTAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D.C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JUAN JERÓNIMO ASCUNTAR, SEGUNDO VIRGILIO RODRÍGUEZ y MIGUEL GETIAL MORA en contra del fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de los accionantes, vulnerado por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN JERÓNIMO ASCUNTAR, SEGUNDO VIRGILIO RODRÍGUEZ y MIGUEL GETIAL MORA aduciendo la calidad de líderes y voceros de los Comuneros Indígenas del Resguardo de Túquerres, afirman que el 14 de diciembre de 2008 se llevaron a cabo las elecciones en el mencionado Resguardo conforme a lo establecido en la asamblea realizada el 16 de noviembre anterior.

Precisan que en las citadas elecciones se desconoció lo dispuesto en la Resolución No. 012 de 16 de noviembre de 2008 por medio de la cual se establecieron las condiciones para elegir la Corporación del Cabildo Indígena, por cuanto votaron varias personas que no están registradas en el censo del Ministerio del Interior y de Justicia y cuyos nombres fueron anotados en un cuaderno que llamaron “ libro de registro”, permitiendo que una persona votara en más de una mesa al no tener un censo cierto de cada parcialidad.

En razón de lo anterior, MIGUEL GETIAL MORA el 30 de diciembre de 2008 solicitó a la Alcaldía del Municipio de Túquerres abstenerse de posesionar a Silvino Antonio Lagos con su “supuesta corporación electa ” como Gobernador y autoridad tradicional del Resguardo Indígena de esa localidad, mientras las Autoridades Indígenas del Pueblo de los Pastos adopta alguna determinación frente a las irregularidades que se vienen presentando en ese Resguardo.

El 16 de enero de 2009 el Alcalde del Municipio de Túquerres informó que ante controversias similares se han seguido los lineamientos del Ministerio del Interior y de Justicia, conforme a los cuales tales problemáticas deben ser resueltas de acuerdo con la costumbre de las comunidades indígenas. Además, su competencia está limitada a posesionar al Gobernador y a los miembros de su corporación de acuerdo con los resultados de la elección, motivo por el cual procedió de acuerdo con el acta entregada en su despacho.

Actuación que, a juicio de los actores, vulnera su derecho a la autonomía indígena por cuanto antes de posesionar al señor Silvio Lagos, debió consultarlo con las Autoridades Indígenas del Pueblo de los Pastos. Entre tanto, MIGUEL GETIAL MORA también solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia abstenerse de registrar a las personas elegidas hasta cuando las Autoridades Indígenas del Pueblo de los Pastos se pronunciaran frente a las citadas irregularidades electorales; sin embargo, no ha obtenido respuesta.

Precisan que el 9 de enero de 2009 se entregó al representante legal del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia y a los Gobernadores de los Resguardos Indígenas del Pueblo de los Pastos la impugnación de la elección del Cabildo realizada el 14 de diciembre de 2008 para que resuelvan la validez o no de la misma, fue así como en asamblea realizada en el “Resguardo de Pastás” determinaron frente al conflicto planteado realizar una asamblea en el Resguardo de Túquerres el 13 de febrero de 2009.

Al estimar que la actuación de la Alcaldía Municipal de Túquerres y la omisión de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia han vulnerado los derechos de petición y autonomía política de la comunidad indígena, piden amparar dichas garantías fundamentales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Con auto de 6 de febrero de 2009 la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas como medida provisional ordenó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia abstenerse de registrar al señor Silvio Antonio Lagos y su corporación electa hasta cuando las Autoridades Indígenas del Pueblo de los Pastos se pronuncien respecto de la legalidad de su elección. 2.

La Alcaldesa Municipal de Túquerres informa que durante los últimos siete años la controversia expuesta en la solicitud de amparo ha sido una constante por parte de la Comunidad del Resguardo de Túquerres y ésta ha sido solucionada a través de las instancias propias de la comunidad indígena de esa localidad o del nivel nacional, siendo elegido como Gobernador durante los últimos nueve años el señor Silvio Lagos.

Precisa que la reglamentación de la elección es establecida por la misma comunidad indígena y ésta ha sido respetada por esa Alcaldía y la Personería Local, actuando únicamente como veedores. Agrega que amparándose en la respuesta suministrada a una consulta efectuada a la Subsecretaría de Desarrollo Comunitario de la Gobernación de Nariño, en la cual hace saber que no puede negarse a posesionar la al Gobernador y su corporación, a ello procedió. Además, dentro del término legal atendió la petición de la cual aporta copia. 3.

El Director de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia informa que esa Dirección con oficio de 6 de febrero de 2009 atendió la petición de Luis Ponce, indicándole que el registro se realizará luego de que se informe a esa entidad el resultado de la asamblea de cabildos programada para el 13 de febrero de 2009. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo del derecho de petición del cual es titular el señor MIGUEL GETIAL MORA y ordenó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia que en el término de cuarenta y ocho horas atienda la solicitud que presentó ante esa entidad y dejó sin efecto la medida provisional que había dispuesto respecto de esa entidad.

Respecto de lo accionado en contra de la Alcaldía Municipal de Túquerres precisó que si bien los actores no actúan como miembros del Cabildo del Resguardo Indígena de Túquerres, aseguraron actuar en representación de los intereses de la comunidad indígena y pertenecer a la misma, motivo por el cual están legitimados para actuar en este asunto.

A ocuparse de la pretensión dirigida a obtener a través de la solicitud de amparo la revocatoria de la posesión del Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres negó el amparo, al estimar que las Autoridades Indígenas del Pueblo de los Pastos es la competente para resolver la impugnación de su Gobernador y corporación que lo acompañará, evento en el cual el juez de tutela no puede anticiparse a lo que será motivo de discusión y decisión por las autoridades indígenas.

Adicionalmente, la Alcaldesa del Municipio de Túquerres actuó en cumplimiento de lo previsto de manera expresa en el artículo 3º de la Ley 89 de 1890 en cuanto consagra que la posesión de los miembros del Cabildo será ante el Alcalde respectivo, sin que se le haya otorgado facultad alguna frente a las eventuales irregularidades del proceso electoral dentro de la comunidad indígena. 5.

Los actores impugnan el fallo. Reiteran que la decisión de la Alcaldesa de Túquerres de posesionar el Gobernador supuestamente elegido el 14 de diciembre de 2008 a pesar de mediar petición para que se abstuviera a proceder de conformidad y la omisión de consultar la viabilidad de posesionar o no al señor Silvio Lago, vulnera sus derechos de autogobierno y autonomía política.

Por ello, piden conceder el amparo solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. La demanda de tutela presentada por los actores cuestiona i) la omisión de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia en atender la petición de MIGUEL GETIAL MORA en la que solicita abstenerse de registrar la elección del mencionado Gobernador y ii) la actuación de la Alcaldía Municipal de Túquerres de posesionar a Silvio Antonio Lagos como Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres, a pesar de estar impugnada su elección. 3.

La Corte Constitucional acerca del derecho a la autonomía política de las comunidades indígenas, ha precisado: “Ahora, si al Estado y sus autoridades les corresponde promover y defender el derecho fundamental de las comunidades indígenas a gobernarse por autoridades propias, se entiende que a fortiori, les compete el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de las decisiones que en desarrollo de su autonomía corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas.

Siendo sin duda una de tales decisiones, e incluso una de las más importantes, la referente a la elección de las autoridades que de conformidad con sus propias tradiciones, usos y costumbres, habrán de gobernar a la comunidad indígena en cuestión, dentro del ámbito de sus competencias reconocidas por la Constitución de 1991. Por todo lo anterior, es claro que en caso de comprobarse la interferencia que de acuerdo con los accionantes habría tenido el Alcalde Municipal de Guachucal en los actos de elección y posesión de las autoridades del Resguardo Muellamués, que tuvieron lugar en los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, sería del caso considerar que ello comporta la vulneración de los derechos fundamentales de dicho resguardo en cuanto comunidad indígena, y concretamente del derecho a gobernarse por autoridades propias.” 4.

En orden a resolver la impugnación, en primer término, la Sala se ocupará del cuestionamiento presentado en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia por la omisión en atender la petición de 29 de diciembre de 2009 a través de la cual MIGUEL GETIAL MORA solicitó abstenerse de registrar la elección de Silvio Antonio Lago como Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres. 4.1 Ningún reparo merece la decisión del juez colegiado de conceder el amparo del derecho de petición en favor de MIGUEL GETIAL MORA, porque si bien la accionada informó que contestó dicho requerimiento, en realidad lo hizo respecto de otra persona del mencionado Resguardo Indígena, evento en el cual desconoció lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo por cuanto supero el término de quince días de que disponía para atender la reclamación. 4.2 Ahora, como respecto de esta pretensión, los actores en la impugnación cuestionan la decisión del juez de tutela de primera instancia de revocar la medida provisional a través de la cual le ordenó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia abstenerse de registrar la elección del Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres, debe precisarse que dicha entidad al cumplir la orden impartida en el fallo de tutela le comunicó a MIGUEL GETIAL MORA que no registrará al señor Silvio Lagos como Gobernador dicho Resguardo hasta cuando tenga conocimiento de las medidas adoptadas en la reunión de cabildos.

En este orden de ideas, la Sala confirmará lo decidido por el a quo respecto de este reproche. 5. Respecto de la censura a la actuación de la Alcaldía Municipal de Túquerres de posesionar a Silvio Antonio Lagos como Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres, a pesar de estar impugnada su elección, la Sala tampoco concederá el amparo solicitado y ratificará lo decidido por el juez colegiado de tutela. 5.1 La jurisprudencia constitucional ha precisado que cualquier acto de la Alcaldía Municipal que interfiera en la elección y posesión de los Resguardos Indígenas afecta su derecho a la autonomía política. 5.2 En el caso concreto, a pesar de que los actores cuestionan el proceso de elección del Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres porque votaron personas que no están inscritas en el censo del Ministerio del Interior y de Justicia, respecto de dicho procedimiento que catalogan de irregular no le atribuyen actuación u omisión a la Alcaldía Municipal de Túquerres, sino la decisión de posesionar al Gobernador favorecido a pesar de haber impugnado su elección, desconociendo que no mediaba comunicación de la autoridad indígena competente encargada de resolver la controversia para que dicha autoridad municipal se abstuviera de posesionar a la persona elegida. 5.3 Dicho de otra manera, mientras la Alcaldía Municipal de Túquerres no tuviera orden expresa de autoridad indígena de abstenerse de posesionar al Gobernador elegido en el Resguardo Indígena de esa localidad no podía rehusarse a cumplir la obligación que le impone el artículo 3º de la Ley 89 de 1980. 5.4 De otra parte, a pesar de que la autoridad municipal accionada oportunamente atendió la reclamación del actor MIGUEL GETIAL MORA y le indicó las razones por las cuales no podía rehusarse a posesionar a la persona elegida, los accionantes pretenden desconocer que los Gobernadores de los Resguardos Indígenas del Pueblos de los Pastos, son los competentes para resolver la impugnación de la elección del Cabildo del Resguardo de Túquerres y en el evento de resolver favorablemente tal solicitud quedará sin efecto la posesión del Gobernador Silvio Lagos. 5.5 Por último, la subsiedariedad de la acción de tutela impide relevar de su función a la autoridad indígena llamada a resolver la controversia, máxime cuando en el expediente constitucional no obra constancia acerca de su incapacidad para proceder de conformidad y la información suministrada permite concluir que el conflicto en tema de elecciones en el Resguardo de Túquerres ha sido recurrente y la solución ha emanado en dicha comunidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Pasto. � Cfr.. folio 51 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Puede consultarse el folio 94 de la actuación de primera instancia. 8 13