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T-41348 (14-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1212 de 1990Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41348 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111 Bogotá. D.C., Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO BARRAGÁN MARTÍNEZ, en contra del fallo proferido el 24 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, trabajo y seguridad social presuntamente vulnerados por la Policía Nacional.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso CARLOS JULIO BARRAGÁN MARTÍNEZ, que laboró en la Policía Nacional durante 15 años, 10 meses y 18 días, razón por la cual el 14 de diciembre de 2007 solicitó a dicha Institución el reconocimiento y pago de “ asignación mensual por retiro ”. 2. No obstante lo anterior la Caja de Sueldos de la entidad antes mencionada, resolvió negar el reconocimiento del derecho reclamado, por cuanto el accionante no acreditó el tiempo de servicio mínimo de 18 años requerido por el Decreto 4433 del 2004. 3.

La queja constitucional del demandante se centró en que, a su juicio, la normatividad aplicable a su caso es la contenida en el Decreto 1212 de 1990, el cual establece un tiempo de servicio mínimo de 15 años para adquirir el derecho prestacional antes indicado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la protección invocada por el accionante, por cuanto “ actualmente está cursando un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esta ciudad, (…)” y no puede paralelamente “ entrar a dilucidar cuál es la normatividad aplicable para determinar si tiene o no derecho, (…)” al reconocimiento de la pensión. Agregó que “no se advierte (…) la existencia de un perjuicio irremediable”, y no “observa en los referidos actos administrativos interpretación normativa caprichosa o arbitraria. ” LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de apoderado, impugnó la anterior decisión argumentando que se encuentra avocado a sufrir un perjuicio irremediable.

Agregó que la Policía Nacional incurrió en una contradicción en “ el argumento fáctico de negación de la pensión el cual consideró un tiempo de servicios de trece años, un mes y once días ” cuando para el reconocimiento de cesantías definitivas fue liquidada “ con un tiempo de servicio equivalente a quince años, diez meses y dieciocho días”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que este instrumento constitucional no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar el acto administrativo proferido por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional mediante el cual negó el reconocimiento de asignación mensual de retiro al Sargento Segundo CARLOS JULIO BARRAGÁN MARTÍNEZ. 2. La acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo expuesto, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la suspensión provisional del acto administrativo.

Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.

De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de actos administrativos particulares y concretos, el demandante cuenta en el Ordenamiento Jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la que ciertamente ejerció ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional. 4.

Aunque la existencia del proceso judicial en curso atrás indicado impide al juez de tutela inmiscuirse en el asunto, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala debe indicar que la acción tampoco es procedente temporalmente, por cuanto, sin perjuicio de lo que defina el juez administrativo en el ámbito de su autonomía, la Sala no observa que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional haya incurrido en errores de interpretación o de aplicación normativa, toda vez que BARRAGÁN MARTÍNEZ no adquirió el derecho a la asignación de retiro, pues al momento de entrar en vigor el Decreto 4433 de 2004 no había consolidado los requisitos exigidos en el Decreto 1212 de 1990, ni satisfizo lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 14 del Decreto 4433 del 31 de diciembre 2004 según el cual “ Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo (…), tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro ” –Resaltado fuera de texto-, pues para aquel momento sólo cumplía “ trece años, un mes y once días”.

Ahora bien, ese lapso lógicamente –contrario a lo expuesto en la impugnación- no puede coincidir con el tiempo de servicio tenido en cuenta por la autoridad accionada para la cancelación definitiva de cesantías - quince años, diez meses y dieciocho días-, pues esta prestación le fue liquidada al demandante hasta la fecha del retiro llevado a cabo en el año 2007.

En consecuencia, para acceder a la asignación reclamada por el accionante, al momento de su retiro debió cumplir mínimo con 18 años de servicio de conformidad con el inciso primero del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004. Corolario de lo anterior la decisión administrativa cuestionada no luce arbitraria y por lo mismo, la acción es improcedente como lo advirtió el Tribunal.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Artículo 14.

Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro ( 24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 1 11