Micelio
T-41347(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 41347 Acta N° 02 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Aceptase el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, para conocer de la presente actuación, formulada bajo la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JAIME UTRIA JIMÉNEZ, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), proferida por la SALA TRES DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en la acción de tutela instaurada por el citado y LUZ MARÍA RUIZ DE BARRIOS, contra el BANCO DE OCCIDENTE, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, Jaime Utria Jiménez y Luz María Ruiz de Barrios pidieron la “protección constitucional reforzada de los sujetos de especial protección constitucional”, así como de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital, la salud, y los principios de protección a las personas de la tercera edad, seguridad jurídica, y cumplimiento de las providencias judiciales, la Constitución y las leyes.

De acuerdo con el resumen de hechos, Jaime Utria Jiménez y Luz María Ruiz de Barrios, por conducto de apoderado, iniciaron procesos ordinarios laborales contra el Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y sobrevivientes, respectivamente. Las demandas correspondieron a los Juzgados, Primero y Quince Laborales del Circuito Barranquilla, en los cuales se profirió sentencia condenatoria su a favor.

En el primero, se ordenó al ISS reconocer y pagar a favor de Luz María Ruiz de Barrios la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de noviembre de 1998, debidamente indexada; en el Juzgado Quince, se condenó al Instituto reconocer y pagar a favor de Jaime Utria Jiménez la pensión de vejez, desde el 1º de mayo de 2006. A continuación se pidió el “embargo y secuestro de los bienes que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) posea en el Banco de Occidente”, y los mencionados despachos judiciales decretaron las medidas y libraron los respectivos oficios, pero el Banco de Occidente, manifestó que no podía atender esas medidas, porque los saldos indicados gozaban del beneficio de inembargabilidad.

Y a pesar de que los juzgados requirieron al accionado, con el mismo fin y so pena de sanciones, el Banco ha hecho caso omiso a las órdenes impartidas. Agregó que los accionantes son personas de la tercera edad pues Jaime Utria Jiménez cuenta 78 años y Luz María Ruiz de Barrios 77, y tienen sólo sus mesadas pensionales, como único sustento, las cuales no están recibiendo.

Solicitan que se ordene al Banco de Occidente constituir los títulos judiciales en el valor de lo ordenado por los Juzgados Primero y Quince Civiles del Circuito de Barraquilla; a la Procuraduría General de la Nación para que se pronuncie sobre la circular externa 019 de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que abra incidente de desacato contra el pagador del Banco de Occidente.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento y ordenó notificarla a las partes; vinculó como litisconsortes necesarios a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y el Juzgado 15 laboral del Circuito de Barranquilla; pidió información sobre los hechos motivo de la tutela al Banco de Occidente, los juzgados 1º y 15 Laborales del Circuito de Barranquilla, a la Superintendencia Financiera, a la Procuraduría General de la Nación a la Contraloría General de la República y al Instituto de Seguros Sociales.

El Banco de Occidente alegó que ninguna violación de derechos fundamentales ha ocasionado a los actores, porque la medida de embargo de Jaime Utria Jiménez estaba limitada y la de Luz María Ruiz de Barrios fue cumplida, ya que se consignó el dinero objeto de la cautela. Controvirtió los hechos; señaló que el embargo ordenado por el Juzgado 15 laboral del Circuito estaba limitado a los recursos que no gozaran del beneficio de inembargabilidad, razón por la que no se constituyó título judicial; y en lo que atañe a la orden de embargo del Juzgado Primero, se le puso a disposición, a través del Banco Agrario, la suma de $101.655.852, en virtud de que esa medida se expidió sin restricciones por parte del ente judicial, constituyéndose lo anterior, en hecho cumplido.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Barranquilla, en donde cursó el proceso de Luz María Ruiz de Barrios, dijo que el trámite se ajustó a las ritualidades procesales de la ejecución para el cumplimiento de la sentencia, que éste ya concluyó, y solo resta entregar el depósito judicial consignado por el Banco de Occidente. El Juzgado Quince, por su parte, confirmó que en la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario de Jaime Utria Jiménez se pidieron medidas cautelares que recayeron sobre cuentas del Instituto de Seguros Sociales, frente a las cuales el Banco de Occidente negó su aplicación, pues informó que las mismas gozan de inembargabilidad (folios 186 y 187).

DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia el 29 de octubre de 2012, por la cual negó el amparo pedido; respecto de la accionante Luz María Ruiz de Barrios señaló que se presentó la figura del hecho superado. En lo que atañe al accionante Jaime Utria Jiménez, manifestó que de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2001 (Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.), no debió siquiera librarse mandamiento de pago, porque no se respetó el término de 10 meses que según la norma debe esperar el interesado, para la ejecutabilidad de la sentencia; menos, afirmó se podía garantizar su efectividad mediante el decreto de medidas cautelares.

IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado solo respecto de Jaime Utria Jiménez, y alegó en sustento, que discrepa de esa decisión porque el Instituto de Seguros Sociales es una entidad de derecho privado. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La presente impugnación solo comprende la decisión del a-quo en cuanto negó el amparo frente al derecho reclamado por Jaime Utria Jiménez, pues así lo manifestó el apoderado de los accionantes, quien expresó su aceptación de lo decidido frente a Luz María Ruiz de Barrios.

Advierte la Sala que el accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez mediante sentencia de 31 de julio de 2012, sin que el ISS cumpliera el pago de la aludida prestación, y por ello el interesado se vio compelido a promover proceso ejecutivo con fundamento en la providencia; dentro de este trámite se decretó la medida cautelar consistente en embargo y secuestro preventivo de las sumas que tuviera el ejecutado en las cuentas del Banco de Occidente, quien no dio cumplimiento a lo ordenado manifestando que se trataba de dineros que inembargables.

El a quo al decidir, negó el amparo al considerar que no se respetó el término de 10 meses que según la norma debe esperar el interesado, para la ejecutabilidad de la sentencia, motivación que desconoce que el rubro embargado corresponde a fondos del sistema de seguridad social, al cual corresponde precisamente la pensión adeudada al actor, a quien le fue reconocida dicha prestación equivalente al salario mínimo, de la cual deriva su sustento, sin que se le pueda privar de él por la negligencia del propio Instituto de los Seguros Sociales y en esa medida el Juzgador no podía avalar dicha omisión. En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.

Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargada, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”.

En tal sentido, esta Sala de la Corte, estima que ante excepcional circunstancia es decir, una persona de la tercera edad, que merece especial protección del Estado, que no cuenta con seguridad social, ni de recursos económicos para mantenerse, lo que suma su estado de salud calamitoso, necesita una resolución pronta de su situación para no hacer ilusorio un derecho que, pese haberse reconocido y concedido por el juez competente no ha podido materializarse debido a la incapacidad administrativa de la entidad de resolverlo, aspecto que no puede soslayar ese deber de pago, y aún cuando por regla general se ha establecido la imposibilidad de aplicar medidas cautelares a bienes inembargables esto no es absoluto, pues debe permitirse excepcionalmente cuando se encuentran en riesgo el derecho a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la tercera edad, esto siempre que sea imposible la satisfacción pensional a través de otra medida como acontece en el sub lite.

En consecuencia, se revocara la decisión impugnada y en su lugar, se ordenará al BANCO DE OCCIDENTE proceder de conformidad con la orden de embargo y secuestro impartida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla en los términos dispuestos del auto de 24 de agosto de 2012, dentro del proceso ejecutivo laboral de Jaime Rafael Utria Rebolledo.

Así mismo, se ordenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se INCORPORE en la nómina de pensionados a Jaime Rafael Utria Rebolledo, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud. Debiendo el ISS comunicar de manera inmediata el contenido de la presente decisión a COLPENSIONES para que proceda a su cumplimiento según lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2012 del 28 de septiembre de 2012.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, y a la vida de JAIME RAFAEL UTRIA REBOLLEDO. SEGUNDO.- ORDENAR al BANCO DE OCCIDENTE proceder de conformidad con la orden de embargo y secuestro impartida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla en los términos dispuestos del auto de 24 de agosto de 2012, dentro del proceso ejecutivo laboral de Jaime Rafael Utria Rebolledo contra el Instituto de los Seguros Sociales.

TERCERO. - ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se INCORPORE en la nómina de pensionados a Jaime Rafael Utria Rebolledo, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud. Debiendo el ISS comunicar de manera inmediata el contenido de la presente decisión a COLPENSIONES para que proceda a su cumplimiento según lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2012 del 28 de septiembre de 2012.

CUARTO. -NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2