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T-41347 (14-04-09) Concurso etnoeducadoresCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41347 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41347 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111 Bogotá D. C., Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por VICTOR JACOBO QUIÑÓNEZ MUÑOZ en calidad de representante legal del Territorio Colectivo de Comunidades Negras –Consejo Comunitario de la Unión del Rio Chagüí del Municipio de Tumaco-, en contra del fallo proferido el 24 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía de Tumaco –Nariño-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante se dirigió a cuestionar el concurso para la vinculación de etnoeducadores, llevado a cabo mediante los Decretos 410 y 411 de 2006 proferidos por la Alcaldía de Tumaco con base en los Decretos 140 y 3323 de 2005 dictados por el Gobierno Nacional mediante los cuales reglamentó el concurso abierto para maestros afrocolombianos, por cuanto, en su sentir, este procedimiento vulneró los derechos constitucionales a la igualdad e identidad cultural de la comunidad que representa, toda vez que para la selección del personal docente no se tuvo en cuenta “ su cultura, cosmogonía, cosmovisión, usos, constumbres y creencias propias ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado, por cuanto no hubo vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que la Alcaldía de Tumaco mediante los decretos 410 y 411 de 2006 convocó a concurso público de méritos para etnoeducadores afrocolombianos estableciendo parámetros para adelantarlo respetando los derechos que les asiste a las comunidades minoritarias de darse una educación acorde con su identidad cultural, pues señaló “como pruebas del concurso entre otras las siguientes: 1º.

Prueba integral etnoeducativa y 2º. Proyecto etnoeducativo; aspectos que permiten determinar cuáles concursantes cuentan con las capacidades y los requisitos para ingresar al sistema educativo (sic)” y estableció que “ en los territorios colectivos, los integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en periodo de prueba en cargos vacantes para dichos territorios, deberá contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario, lo que indica que no se trata de un proceso que impone de manera arbitraria el personal que ha de trabajar en la educación del grupo, sino que reclama de ésta una participación activa (…) cuya finalidad no debe ser otra que la de preservar su identidad”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.

La demanda se dirigió a cuestionar actos administrativos mediante los cuales el municipio de Tumaco llevó a cabo el concurso de docentes para las comunidades étnicas afrocolombianas de aquella localidad. 3. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o contando con éste, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Advierte esta Colegiatura que en la solicitud de amparo, el demandante se mostró inconforme con los Decretos municipales de Tumaco números 410 y 411 de 2006 y las disposiciones reglamentarias del nivel nacional en las cuales se fundamentó la entidad territorial mencionada, para implementar el concurso docente de etnoeducadores afrocolombianos en esa localidad. 5.

En este orden de ideas, lo que pretende el demandante a través del mecanismo de amparo es cuestionar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual es evidente la improcedencia del amparo al tenor de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En relación con el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-784 de 2006, precisó: “ Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.

Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. “ Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: “- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).

Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

“La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”.

“También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina. La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. “Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención” 6.

Resáltese, que tratándose de los decretos nacionales y municipales por los cuales se dispuso el procedimiento y los requisitos del concurso docente para seleccionar etnoeducadores, su análisis de constitucionalidad -o legalidad- corresponde realizarlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, provista de órganos competentes para resolver el cuestionamiento del accionante, el cual alternativamente fue puesto a consideración en sede constitucional en contravía de los principios de subsidiaridad y residualidad de la acción de tutela. 7.

Adicionalmente, la acción en el caso sub examine tampoco es procedente como mecanismo transitorio, por cuanto para ello debió plantearse y acreditarse que necesariamente al demandante o a la comunidad que representa le sobrevendría un perjuicio irremediable bajo los criterios desarrollados por la Corte Constitucional: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo.

En particular sobre la gravedad, la Corte Constitucional ha señalado que ésta “obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.

Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”. 2.3. En síntesis, considerando que la demanda no es procedente contra actos administrativos de carácter general impersonal y abstracto y no se observa la posible ocurrencia real de un perjuicio irremediable, es decir, con las características atrás indicadas que amerite la intervención transitoria del juez de tutela, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica. En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores. � Sentencia T-225 de 1993 PAGE 10