Micelio
T-41346 (02-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.105. Bogotá, D.C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el doctor Luis Eladio Pérez Bonilla, contra la sentencia del 27 de febrero de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala el actor que mediante sentencia del 11 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó a Milton de Jesús Toncel Redondo y otros, en calidad de determinadotes del delito de secuestro extorsivo agravado del que fue víctima, y entre otras determinaciones, les impuso “…a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos, la suma equivalente en moneda nacional a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 2.

Agrega que como quiera que sólo hasta el 28 de febrero de 2008 recuperó su libertad y al no estar de acuerdo con la pena impuesta a los procesados respecto a la indemnización de perjuicios, a través de apoderado impugnó el fallo condenatorio, y el funcionario judicial competente el 16 de diciembre siguiente se abstuvo de darle trámite porque la sentencia había quedado ejecutoriada el 3 de octubre de 2007. 3.

En vista de lo anterior, el doctor Luis Eladio Pérez Bonilla con base en los mismos argumentos que expuso al recurrir la decisión atrás referenciada, acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, deje sin efecto el proveído del 16 de diciembre de 2008 y se acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y vinculó de oficio a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto se opuso a las pretensiones del actor por considerar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que nadie se constituyó en parte civil en la actuación penal a que hace referencia el doctor Luis Eladio Pérez Bonilla, por ende, no era necesario notificar al afectado o alguno de sus familiares. 3.

Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador del Tribunal llevó a cabo inspección judicial al proceso que cursó contra Milton de Jesús Toncel Redondo y otros. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto el 27 de febrero de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención de juez de tutela, porque al revisar la actuación pudo establecer que el funcionario judicial se limitó a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, además demostrado está que ninguno de los familiares de Pérez Bonilla, se constituyó en parte civil dentro del proceso que cursó contra Milton de Jesús Toncel Redondo y otros, por el secuestro del aquí accionante.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el doctor Luis Eladio Pérez Bonilla la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 4.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del doctor Luis Eladio Pérez Bonilla, frente a la decisión proferida el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, toda vez que le impidió acudir a la segunda instancia para que se modifique lo relacionado con el quantum de los perjuicios morales subjetivos a los cuales fueron condenados Milton de Jesús Toncel Redondo y otros, como determinadores del delito de secuestro extorsivo del que fue objeto en el 2001. 5.

Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no advierte la Sala de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante en el proceso penal tantas veces referenciado, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, si se tiene en cuenta que cuando el doctor Luis Eladio Pérez Bonilla impugnó la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2007, ésta ya estaba ejecutoriada, por ende, no le quedaba alternativa diferente al funcionario judicial accionado que abstenerse de dar trámite a su petición. 6.

A lo anterior se suma que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto en aras de garantizar los derechos fundamentales de la víctima, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 condenó a los responsables del delito de secuestro extorsivo del que fue objeto el aquí accionante, al pago de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancia que la alejan de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención de juez de tutela. 7.

De otra parte, esta Corporación no desconoce la situación por la que atravesó el accionante y que sin lugar a dudas impidió que directamente ejerciera sus derechos en el proceso penal que cursó contra Milton de Jesús Toncel Redondo y otros, no obstante, también se advierte que la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la conducta punible y para acceder a la verdad de los hechos y a la justicia, según lo dispone el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal también podía ser incoada a través de los familiares del plagiado, y como ello no sucedió, no era exigible a la autoridad accionada notificar decisión alguna a éstos, situación que aleja las decisiones objeto de queja de ser arbitrarias o caprichosas. 8.

Además, la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 9.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y mas elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, como aquí sucedió, pues el actor no logró demostrar el agravio alegado.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto el 27 de febrero de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria LFRA. 3/4/a 10:47 C.R. P.