República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41345 Acta No. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado, por la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA RED DE SALUD - COOPERSALUD contra el fallo del 19 de octubre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. En síntesis expuso que ANGÉLICA MARÍA MORALES PAREJO le promovió proceso ordinario laboral para obtener el pago de salarios, prestaciones sociales y la sanción moratoria; el trámite se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien lo adecuó al proceso de única instancia; en proveído del 29 de marzo de 2011 sin tener en cuenta que las aspiraciones del libelo superaban los 20 SMLMV; que aunado a lo anterior, el despacho omitió tener en cuenta la contestación escrita de la demanda que realizó, al estimar que debió hacerse oralmente en la audiencia prevista para ello; que el 27 de marzo de 2012; emitió sentencia en la que la condenó al pago de $846.999 y a la moratoria de $23.333,33 diarios desde el 1º de noviembre de 2009 hasta el 1 de noviembre de 2011, además de lo intereses moratorios a la tasa bancaria más alta vigente; censuró que el juzgado no estudiara las excepciones de falta de jurisdicción y competencia que formuló, ni le diera prosperidad al incidente de nulidad que propuso en su momento por la ausencia de notificación de la audiencia de conciliación, que le fue resuelto en contra el 1º de marzo de 2012, tampoco se advirtió la irregularidad por dar trámite por proceso diferente al que corresponde.
Por lo anterior, pidió tutelar sus derechos y ordenar al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. TRÁMITE IMPARTIDO El amparo se tramitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que admitió la tutela por auto del 11 de octubre de 2012, ordenó comunicar a los accionados y vinculados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante oficio del 16 de octubre de 2012, hizo referencia a las etapas surtidas en el proceso.
Señaló que “ la acción de tutela de un procedimiento breve sumario y busca la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando carecen de otro medio de defensa judicial, tal como lo dispone el art. 6 del Decreto 2591 de 1991, pero nunca para suplir deficiencias en el ejercicio de defensa como en este caso… ”; agregó que “es inconcebible que el accionante exprese dentro de los hechos de la demanda que se trata de un proceso ordinario de primera instancia, cuando en el texto de la demanda se expresa claramente ordinario de única instancia, se admite así, se notifica e incluso lo responde manifestando que es un proceso de única instancia”.
La Sala Laboral del Tribunal en sentencia de 19 de octubre de 2012 negó el amparo; luego de reseñar los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela, estimó que la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, que tuvo a su disposición que no ejercieron, y que no fue propuesta dentro de un término oportuno y razonable.
Así mismo, advirtió que “ únicamente promovió un incidente de nulidad por una causal distinta a la que ahora alega, pues en aquella oportunidad alegó la causal 1º de nulidad consagrada en el artículo 140 del Código del Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, la cual fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses, mientras hoy, a través de tutela, alega la configuración de la causal 4º ”.
El accionante impugnó; reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda. (folios 108 a 112). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.
Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.
El accionante endilga al Juzgado accionado, defectos ostensibles en el trámite del proceso ordinario laboral, pues aduce que se tramitó como de única instancia cuando su cuantía exigía que se hiciera como de primera, irregularidad que le cercenó las garantías de defensa propias de este tipo de proceso. En el sub lite, las pruebas allegadas con el escrito de tutela permiten colegir que a la fecha de presentación de la demanda las pretensiones que impetró Ana Virginia Olaya Florez contra la Cooperativa accionante superaban los 20 S.M.L.M.V. demarcados por el legislador en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como factor de competencia en razón de la cuantía, toda vez que reclamó el pago de salarios, del auxilio de cesantías e intereses, de las primas de servicios, la compensación por vacaciones, y la indemnización moratoria; en consecuencia, el trámite procesal que el Juzgado accionado imprimió al proceso ordinario que aquí se controvierte fue inadecuado desde su inicio, irregularidad procesal que conculcó a la accionante su derecho fundamental al debido proceso, según el cual ninguna actuación judicial puede obedecer al arbitrio del juzgador, como sucede en este caso, en donde se vulneraron, además, los derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, tal como lo dispuso esta Sala en sentencia del 22 de agosto de 2012, radicado 39607.
De conformidad con lo expuesto, se impone revocar el fallo impugnado, y en su lugar conceder el amparo solicitado por la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA RED DE SALUD - COOPERSALUD; en consecuencia, se ordenará al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a anular la actuación adelantada en el proceso ordinario instaurado por ANGÉLICA MARÍA MORALES PAREJO contra la accionante, a partir del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo aquí expuesto, y proceda a adecuar la demanda según lo aquí señalado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revisado y corregido
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. Y para ello, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a adecuar la actuación adelantada en el proceso ordinario que ANGÉLICA MARÍA MORALES PAREJO instauró en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA RED DE SALUD - COOPERSALUD, a partir del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1