Micelio
T-41345 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41345 A:/ CARLOS ALFONSO PIÑEROS ALVAREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41345 A:/ CARLOS ALFONSO PIÑEROS ALVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 95 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 16 de febrero de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ALFONSO PIÑEROS ALVAREZ, en nombre propio, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, mínimo vital y petición, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron puntualmente reseñados en la decisión del Tribunal a quo así: “Refiere el actor que el 19 de agosto de 2008, por intermedio de apoderado elevó petición solicitando el levantamiento o cancelación del pendiente que había ordenado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de ésta ciudad sobre el vehículo automotor se servicio público de placas UTV-778, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, donde es sindicado el señor CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN. Agrega que su petición la hacía en calidad de tercero de buena fe, poseedor y nuevo dueño del rodante, en virtud de la dación en pago realizada por el anterior propietario señor MIGUEL ANGEL BONILLA LUQUE y otro, dentro del proceso ejecutivo singular N° 500014003003-2006-00772-00 aprobada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de V/cio.

Manifiesta que el 24 de octubre de 2008 y el 13 de noviembre del mismo año, nuevamente elevó petición ante la autoridad judicial accionada, haciendo alusión levantamiento del pendiente, toda vez, que no se podía gestionar administrativamente ante la oficina de tránsito y transporte de Villavicencio, la inscripción de la nueva propiedad del rodante a su favor.

Señala que mediante providencia de fecha 14 de noviembre de ese mismo año, el accionado argumentó que si bien no existía gravámenes ni limitación a la propiedad en contra del vehículo, sólo existía una anotación de carácter informativo, con lo que colige el actor, el Juez no ordenaba nada en su providencia, aludiendo que faltó un análisis lógico y razonable de las circunstancias que rodeaban la petición presentada.

Por lo anterior, solicita a esta instancia se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la propiedad, mínimo vital y derecho de petición; y en consecuentemente con lo anterior, se ordene al Juzgado accionado, proceda a ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, la cancelación del pendiente informativo registrado en el certificado de tradición del vehículo aludido.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó por improcedente la acción de amparo al considerar la naturaleza residual de la acción de tutela, dado que el actor no agotó los mecanismos ordinarios que procedían contra el auto proferido por el Juzgado accionado.

De igual manera consideró que las actuaciones y decisiones atacadas no pueden ser señaladas de ilegales o ilícitas, toda vez que tienen una carga argumentativa suficiente para sustentar la decisión adoptada, máxime cuando el proceso está en curso y quedan abiertas las posibilidades para intentar lo que procura el libelista pero ante la instancia respectiva.

LA IMPUGNACION El demandante inconforme con la decisión adoptada impugnó el fallo argumentando que no es cierto que haya contado con la oportunidad de ejercer los recursos legales, toda vez que carece de legitimidad para ello al no ser parte dentro del proceso, razón por la cual actuó fue a través del derecho de petición. De igual modo que tiene derecho a la cancelación del pendiente que sobre el automotor existe, toda vez que la medida de embargo dentro del proceso de donde resulta la figura jurídica de la dación en pago fue anterior al registro de la anotación del proceso penal que se ventila.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El norte de la decisión y la debida argumentación efectuada por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación como pasa a verse: Pretendió el accionante a través de este excepcional mecanismo obtener una determinada orden –la revocatoria del pendiente que existe sobre el vehículo de placas UTV 778 - cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de cara a procesos en trámite.

Dígase en forma sencilla y frente al desconocimiento del derecho que se infiere de su postura, que se está tramitando en la actualidad ante la autoridad llamada por ley un proceso penal dentro del cual se ha de seguir un trámite al cual deben sujetarse todos aquellos llamados a integrarlo procedimiento que se encuentra en curso, luego no se ofrece legítimo que se pretenda –a través de la acción de tutela- crear alternativamente otra vía y menos aún sin ninguna razón válida, bajo la mera anunciación de vulneración a derechos fundamentales, desatendiendo que las distintas autoridades judiciales están llamadas, compelidas a su respeto.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Si bien el actor considera que no tenía acceso a ellos, no resulta ello cierto pues de acuerdo con la respuesta del juez accionado se había reconocido su calidad de tercero de buena fe y se habilitó su intervención en la actuación penal, precisamente en aras de garantizar sus derechos se le informó sobre la posibilidad de ejercer los recursos de ley dada la afectación de un bien mueble en el cual tiene interés, de lo que se concluye que es al interior del procedo donde debe reclamar los derechos que pretende por vía de tutela hacer prevalecer.

Estas razones llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado al petente por la acción u omisión de la autoridad pública demandada como que en aras de la controversia planteada es al interior de ese trámite donde se le impone plantearlas. En síntesis, ninguna discusión en sede de tutela, a juicio de la Corte, comporta la actividad del funcionario demandado y el trámite impreso a la actuación judicial de manera alguna se torna irrespetuoso del debido proceso como que la inconformidad frente a la actuación debe surtirlo –se insiste- ante las autoridades judiciales llamadas por ley, que no el juez constitucional.

Por lo expuesto, y como ya se había anunciado ha de despachar la Corte desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8