CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.344 MARIO ANDRÉS MARTÍNEZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 41.344 MARIO ANDRÉS MARTÍNEZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 211. Bogotá. D.C., nueve de julio de dos mil nueve.
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por MARIO ANDRÉS MARTÍNEZ PÉREZ, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y la pretensión incoada por MARTÍNEZ PÉREZ, fueron consignados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ 1. Expresa el demandante que la noche del 24 de octubre de 2007 fue capturado por la policía en el barrio Nueva Floresta de esta ciudad (Villavicencio, se aclara), y le fue incautada la motocicleta y el revólver su propiedad, ya que con él se movilizaba WILSON FREDY FORONDA ALZATE quien con su revólver había disparo momentos antes contra un vehículo automotor; los dos fueron capturados y judicializados por estos hechos.
Agrega que FORONDA ALZATE se allanó a los cargos de porte ilegal de armas y disparo de arma de fuego contra vehículo y posteriormente el Juez Segundo Penal del Circuito verificó la legalidad del allanamiento y dictó fallo el 18 de abril de 2008 en el que lo condenó como autor de esas conductas punibles y ordenó el comiso definitivo de la motocicleta, la cual quedó a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Señala que en lo que a él respecta el Juez Tercero Penal del Circuito decreto preclusión a su favor, en audiencia llevada a cabo el 16 de enero de 2009, ordenando levantar la medida cautelar de incautación que pesaba sobre la motocicleta de su propiedad y oficiar a la Fiscalía para la entrega de la misma; orden que el Analista de Bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía no cumplió, por mediar el fallo ejecutoriado del Juzgado 2º.
Penal del Circuito que dispuso el comiso definitivo del rodante a favor de la Fiscalía. Adjuntó fotocopia de la audiencia de preclusión, del oficio 099 del 20 de enero de 2009 librado por el Juez 3o. Penal del Circuito al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía comunicando la decisión y la orden de entrega de la motocicleta al señor Mario Andrés Martínez Pérez y del oficio 4AB/010 –del 23 del mismo mes- dirigido al juez por el Analista de Bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera donde informa sobre la imposibilidad de cumplir la orden de entrega de la motocicleta en virtud al fallo del 18 de abril de 2008 proferido por el Juez 2o.
Penal del Circuito, donde se dispuso el comiso definitivo a favor de la Fiscalía. En consecuencia, Martínez Pérez acude a la tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso. Considera que dentro de la actuación adelantada por el Juez Segundo Penal del Circuito no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho, ya que decretada la ruptura de la unidad procesal por el allanamiento a la imputación de Wilson Freddy Foronda, nunca fue citado o notificado como legítimo dueño de la motocicleta incautada.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, quien señaló el desconocimiento que tenía del trámite de la actuación adelantada por su homologo Juez Segundo, donde se encontraba involucrada la misma motocicleta. 3. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, señaló que en el fallo condenatorio ordenó no solo el comiso de la motocicleta sino también del arma de fuego, pues determinó que los dos elementos fueron utilizados en la comisión de los delitos de manera dolosa.
Señaló que era evidente el conocimiento que el actor y su defensor tenían de la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, pese a lo cual no efectuaron la solicitud del levantamiento de la medida y la entrega del rodante. 4. La Directora Seccional Administrativa y Financiera de La Fiscalía de Villavicencio, expuso que su actuar estuvo sujeto al cumplimiento del fallo proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, razón por la que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el accionante. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 11 de mayo de 2009 negó la tutela impetrada, señalando que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es acudir ante un Juez con Función de Control de Garantías y solicitar el levantamiento de la medida cautelar como consecuencia de la preclusión, cuya entrega fue ordenada por el Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. 6.
Inconforme el accionante con la decisión adoptada por el a quo, en el término dispuesto por el Decreto 2591, la impugnó, pues, previo a indicar que al resultar inocente y ajeno a las conductas punibles investigadas le asiste el derecho como propietario de la motocicleta para obtener su entrega, puntualizó que al solicitar su devolución ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías le fue negada, ya que el funcionario advirtió que no era procedente al existir una decisión de fondo, como lo es la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Anuncia la Corte de entrada el sentido de la presente decisión que no es diferente a la de confirmar el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: Desafortunado resulta que pretenda el actor tardíamente y a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siendo un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un recurso adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecieron en su momento.
No es el propietario de la motocicleta, en términos de la normatividad procesal aplicable al proceso penal en el que se encuentra involucrado el rodante, un tercero civilmente responsable: persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado de quien se predique la obligatoriedad de que concurra al trámite ante la eventualidad de una condena en perjuicios.
No, la situación fáctica de compromiso del vehículo velomotor de propiedad del actor es diversa, ya que no se reputa de aquélla sino del automotor, y de ahí norma distinta regula el tema, esto es la figura del comiso. En estos términos se ofrece el instituto: “ El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe”.
(subraya fuera del texto). A ninguna duda llama y así lo entendieron los juzgadores, que el vehículo involucrado constituyó el instrumento utilizado por el condenado para movilizarse –independiente de que éste no fuera de propiedad del acusado- luego el decreto del comiso no se muestra como trasgresión a la figura del debido proceso sino -que contrario sensu- constituye el legítimo ejercicio de la facultad que otorga la norma, a más que no es dable aceptar –de cara a su imposición- como lo pretendió hacer ver el actor que sus derechos fundamentales fueron vulnerados.
Y es que se le imponía al quejoso durante el trámite del proceso la carga de la prueba en cuanto a su pretensión de desvincular su automotor del mismo, sin que ello implique que lo consiguiera. Tanto la fiscalía como el juzgador fueron respetuosos del debido proceso, sin que por tal deber se les impusiera citarla para que concurriera a reclamar la motocicleta.
Del contenido del artículo 82 del C.P.P. y previos sus presupuestos emana la procedencia del instituto del comiso como sanción que regula el legislador, luego era a aquél –quien tenía conocimiento en el transcurrir del trámite- a quien se le exigía desvincular su automotor de la ilicitud y pretermitir así la procedencia del comiso e impedir la suspensión del poder dispositivo a favor del Estado.
Ahora bien, una cosa es que la resolución de comiso haya resultado contraria a los intereses de la petente y otra muy distinta que se predique ilegalidad con respecto a la misma; con un argumento adicional, es de sentido común que una persona que tenga un bien involucrado en una investigación penal eleve petición al funcionario judicial en aras de obtener su entrega, siendo justamente las partes interesadas las llamados a activar la entrega del automotor.
Así las cosas, sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pero por la razones que aquí se exponen, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 107 de la Ley 906 de 2004 � Art. 82 ob. Cit. 1 _1247636078.doc