CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41343 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 81 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUÍS ENRIQUE ROMERO DÍAZ, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 42 SECCIONAL de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “2.1.- Señala el accionante que el día 3 de junio de 2008, fue secuestrado por cuatro individuos que le hicieron firmar bajo presión el traspaso de un vehículo público de su propiedad, como pago de los dineros que la empresa People Winner, captadora de dinero, les adeudaba a diferentes personas; y que por tal hecho instauró denuncia el 23 de junio de 2008.
“Que para el mes de agosto del mismo año, observó el taxi que le había sido hurtado por lo que informó a la Policía Nacional y a la Fiscalía 14 Especializada adscrita al Gaula, quien le había recepcionado la denuncia, solicitando a través de apoderado su entrega, no obstante ante la incompetencia manifestada por dicha fiscalía para resolver lo pertinente a la entrega, fue a la Fiscalía 42 Seccional quien le negó la devolución, al considerar la existencia de una falsa denuncia de su parte.
“En consecuencia, infiere que el actuar de la Fiscalía 42 Seccional, ha sido atentatoria de sus derechos fundamentales, pues no investigó debidamente el caso concreto, además de otorgarle credibilidad a los documentos allegado por el señor Javier Cruz Lozano, quien presume ser el propietario, y los cuales tacha de falsos.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio, en respuesta a la demanda, expresó que conoció de la denuncia presentada por el accionante por el supuesto hurto de su vehículo, mas concluyó que no existían elementos materiales probatorios que sustenten los hechos denunciados y más bien todo indicó que los mismos resultaban falsos, como la circunstancia de que la querella fuera interpuesta 20 días después de sucedidos los acontecimientos, sin que en ese lapso se haya acudido, por lo menos, a la Secretaría de Tránsito correspondiente para impedir que el traspaso se hiciera efectivo.
Igualmente, llama la atención cómo días previos a los hechos denunciados, el accionante hubiera tramitado un paz y salvo del vehículo, dejando expresa la necesidad que tenía de venderlo. Bajo los anteriores elementos probatorios, archivó las diligencias y compulsó copias para que el actor fuera investigado por falsa denuncia. EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que el actor discute aspectos que son de competencia de la justicia ordinaria y no del juez de tutela, el A Quo negó la protección solicitada.
Para el Tribunal: “ la orden expedida por el fiscal y las argumentaciones que manifiesta para adoptar su expedición, convergen para esta Sala razonables, toda vez que fueron consecuentes a las actividades dentro de una investigación penal en la cual se verificó la inexistencia de los hechos denunciados por el actor, procediéndose al archivo de las diligencias; es así como podría el juez de tutela entrometerse en asuntos que no son de su competencia, relegando los mecanismos ordinarios; además, de no concurrir la vía de hecho que pueda brindar procedencia a la acción tutelar que se impetra, si se tiene en cuenta que en las decisiones emitidas por parte de la fiscalía no se consolida violación o amenaza de los derechos fundamentales del actor.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda y en especial en la deficiente investigación que se presentó por la Fiscalía demandada frente a los hechos que denunció, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Esa carga se exige por tratarse del ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales de las cuales se presume su doble condición de acierto y legalidad, correspondiéndole asumir a la parte que alega la presencia de tales vicios la tarea de demostrarlos y destacar su trascendencia respecto de la declaración final de justicia. La exigencia anterior no se cumple en el sub júdice, pues la parte demandante confundió la acción ejercida con un medio para obtener una instancia ordinaria adicional, en la cual seguir debatiendo probatoria y sustancialmente.
Faltó concretar cuál era el problema jurídico de estricto contenido constitucional que se proponía al juez de tutela, pues no basta con señalar genéricamente que “ el Despacho no estudio(sic) el expediente” (Fl. 4), en tanto se requiere especificar y sustentar los ataques que a la providencia se hacen, pues, se reitera, no cumple el juez de tutela una labor de tercera instancia ni está bajo su competencia la revisión integral de expedientes judiciales.
Aclárese que a pesar de los intentos desafortunados de muchos, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional, si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la orbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte demandante se esfuerza por poner en conocimiento del juez constitucional, argumentos donde debate la interpretación legal y la observación probatoria efectuada por la Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio, descuidando indicar cómo tales asuntos configuran un problema de estricto contenido constitucional, con directa afectación a garantías fundamentales, y no sólo una continuación del juicio inicial, que es lo único que se observa en el sub lite.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9