CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.41341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No.41341 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver la impugnación que interpuso Luzdary Rodallega Angulo, agente oficioso de su hijo menor de cuatro (4) meses, Brayan Esteban Angulo Rodallega, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió contra la EPS EMMSANAR y la IPS COMFENALCO VALLE, de no advertirse configurada una causal de nulidad, que invalida lo actuado.
La señora Luzdary Rodallega Angulo, invocando la condición de agente oficioso de de su menor hijo de cuatro (4) meses, Brayan Esteban Angulo Rodallega, instauró acción de tutela contra la EPS-S EMSSANAR y la IPS COMFENALCO VALLE, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud y seguridad social de aquél, presuntamente vulnerados, con ocasión de los hechos que pasan a exponerse.
Señaló que es cotizante desde hace varios años de la EPS-S EMSSANAR; que su menor hijo, de tan sólo cuatro (4) meses de edad, es paciente con diagnóstico de “APLASIA CUTIS”, “malformación genética de la piel” que tiene como consecuencia, que “ se le escara la piel ”; que, por lo anterior, debe permanecer en incubadora y “ debe estar en un lugar apartado no solo de los demás niños, sino también de las demás personas, pues a raíz de esa enfermedad no produce defensas” y “está expuesto a adquirir bacterias”; que tiene múltiples lesiones en mucosa oral y faringe por lo que deben realizársele curaciones a diario; que su tratamiento incluye también “transfusiones de plasma congelado”; que tan pronto nació el menor, que por demás es beneficiario suyo, fue remitido a la Clínica Comfenalco Valle de la ciudad de Cali, pues en Buenaventura no tienen una unidad pediátrica apropiada ni tampoco los equipos indispensables para brindarle el tratamiento que requiere; que su bebé “debe seguir siendo tratado” y mal puede la EPS pretender que “sea remitido a otra clínica de un nivel más bajo con el argumento de que el niño presenta evolución en su enfermedad, cuando no siquiera ha podido ser revisado científicamente en quirófano”; que el menor está recibiendo todos los servicios médicos, pero que en razón a la grave enfermedad que padece, no puede permitir ella que en un futuro lo trasladen pues eso representa un alto riesgo para el menor; que hace uso de este mecanismo de amparo para evitar que su bebé sea traslado, pues “la remisión a otra IPS de bajo nivel ” afectaría gravemente la salud de su bebé que por no tener piel está gravemente expuesto; que pretende también asegurar que el tratamiento que se le brinde sea integral pues no tiene recursos suficientes para comprar “casi día de por medio una crema” que le aplican al menor “en todo el cuerpo”, así como tampoco para comparar “pañales, pañitos, crema cero, copitos”, que de igual forma resultan necesarios; que actualmente los servicios le son prestados en COMFENALCO VALLE.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de octubre de 2012. Dentro del término de traslado correspondiente, COMFENALCO VALLE remitió “ copia del concepto emitido por la Dra. Sandra Lorena Moreno Arias” respecto del caso del menor; asimismo indicaron que, “ según información suministrada por los médicos del área, lo que el menor necesita es que la madre aprenda el manejo de esta patología, la cual es permanente”.
Por su parte, EMSSANAR pidió expresamente, a efectos de integrar el contradictorio, vincular al trámite al Ministerio de la Protección Social y a la Secretaría de Salud Departamental del Valle; en su defensa adujo haber “realizado al citado usuario, todo el acompañamiento para que obtenga los servicios NO POSS”; añadió que los servicios de salud le son prestados al accionante por medio de la IPS COMFENALCO VALLE – UNIVERSIDAD LIBRE en la cual se le continuarán prestando y que en el evento en que el médico tratante genere una orden médica, la entidad la acoge pues de lo contrario se expone a que le sena aplicadas sanciones.
El Tribunal, omitiendo vincular al trámite al Ministerio de la Protección Social y a la Secretaría de Salud Departamental del Valle, profirió fallo el 13 de noviembre de 2012. Tras resaltar la prevalencia de los derechos de los menores, dio por probada la existencia de la grave enfermedad del menor y de la necesidad del tratamiento que requiere en razón de la misma.
No obstante lo anterior, encontró que no hay negativa en la prestación de los servicios médicos por parte de las accionadas, y, al no acreditarse la vulneración actual de sus derechos, denegó el amparo deprecado, no sin antes advertir a la EPS EMSSANAR “ que dada las actuales circunstancias del menor, no es de recibo ningún tipo de negativa respecto a la provisión de los procedimientos y medicamentos necesarios para garantizar una adecuada calidad de vida del menor”.
La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal señaló lo siguiente: “(…) cuando interpuse la acción de tutela, me empezaron a mejorar los servicios de salud y estaban prestando oportuna y eficazmente los servicios, ahora que el fallo ha sido negado, no tengo con que reclamar una prestación oportuna y eficaz para la enfermedad que padece mi bebe, pues ya no encuentra en UCIN, ahora está en una habitación sin aire acondicionado, ni ventilación, por lo que diariamente amanece ampollado y al hacerle curaciones sangra (…) en estos momentos se encuentra en Imbanaco, porque supuestamente le iban a realizar una INCISIÓN DE EPIDERMIS DE CÉLULAS MADRE y hasta la fecha no le han autorizado nada, mi bebe se encuentra en condiciones nefastas, la atención ya no es la misma (…) no tengo medios económicos para estar comprando cremas para las ampollas, pañales, crema pañalitis y demás insumos que requiere para el mejoramiento de su enfermedad”.
Siendo el anterior, el panorama de la presente acción de tutela, resultaba palmario vincular al trámite tanto al Ministerio de la Protección Social como a la Secretaría de Salud Departamental del Valle, pues dentro de las pretensiones de la demanda, que itera la impugnante en su escrito, está el suministro de medicamentos e insumos “NO POSS”.
Así las cosas, para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligación de poner en conocimiento de la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 19 de octubre de 2012, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique igualmente de la existencia de la presente acción de tutela, al Ministerio de la Protección Social y a la Secretaría de Salud Departamental del Valle, con el fin de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. No obstante lo anterior, y mientras se sanea la nulidad anotada en precedencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales del menor, se mantendrá la medida provisional adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto del 19 de octubre de 2012 (folio 34 del cuaderno de tutela).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de octubre de 2012, inclusive, salvo las pruebas que reposan en el plenario y lo dispuesto en el auto del 19 de octubre de 2012 (folio 34 del cuaderno de tutela), por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decretó medida provisional a favor del menor Brayan Esteban Angulo Rodallega. 2.
En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2