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T-41339 (14-04-09) CC-T entrega cédulaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 999 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41339 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 111 Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, participación democrática y petición, presuntamente vulnerados al señor JOSÉ LUIS ORTEGA ANGARITA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor BELÉN ORTEGA ANGARITA mediante escritura pública número 73 del 17 de noviembre de 2002 de la Notaría Única de Arboledas -Norte de Santander-, cambió su nombre por JOSÉ LUIS ORTEGA ANGARITA y corrigió la fecha de su nacimiento -estableciendo como momento cierto de este hecho jurídico el día 25 de abril de 1975-, sin soporte documental alguno que acreditara ese acontecimiento. 2.

Afirmó el demandante que una vez corregido el registro civil, solicitó a la Registraduría del Estado Civil de Engativá -Cundinamarca- la rectificación de su cédula de ciudadanía y el 10 de agosto de 2006 obtuvo la respectiva contraseña. 3. Mediante los oficios números 282 y 2034 del 23 y 29 de agosto de 2007, la Registraduría de Norte de Santander informó al peticionario, que su cédula de ciudadanía estaba “ pendiente por el código 8-32” y como fue preparada en Engativá, “ allí debía dirigirse a fin de levantar el código (sic)”.

Esta entidad luego de tres requerimientos manifestó que no era posible la rectificación de la fecha de nacimiento pues debía realizarse mediante un proceso de jurisdicción voluntaria. 4. El 15 de octubre de 2008 el accionante solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que le diera solución inmediata a su situación para obtener su documento de identificación. Sin embargo, la entidad accionada el 28 de octubre del 2008 respondió que la solicitud había sido remitida a la “ oficina de derechos de peticiones y quejas” y desde entonces no ha recibido contestación de fondo a la misma.

Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales “ de petición, personalidad jurídica y participación democrática ”, y ordenar la expedición y entrega de la “ cédula de ciudadanía o en su defecto y con el fin de evitar un perjuicio irremediable determinar un mecanismo que le permita ejercer sus derechos (…)”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA No hubo pronunciamiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que “ proceda a través de la sección u oficina competente a iniciar los trámites para la entrega de la cédula de ciudadanía del actor, sin que su expedición exceda un término máximo de dos meses (…) ” por cuanto consideró que “ la dilación en la entrega de la cédula de ciudadanía del actor conculca sus derechos fundamentales.

Lo anterior resulta evidente, debido al excesivo retraso en la entrega del documento, como quiera que la contraseña le fuera expedida en agosto de 2006 y a la fecha no ha sido posible la obtención del documento de identidad ”. LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada impugnó la anterior decisión, por cuanto “ por vía administrativa o mediante escritura pública, no es posible alterar el estado civil de las personas, como ocurrió en el asunto examine (…) según lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 999 de 1988 (…), razón por la cual el registro de nacimiento de José Luis Ortega Angarita corregido por el Notario Único de Arboledas, no es válido y por ende, para esta entidad es imposible expedirle su cédula de ciudadanía con ese documento”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 2.

Análisis del caso concreto 2.1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora administrativa en la que incurrió la Registraduría Nacional del Estado Civil para expedir la cédula de ciudadanía del señor ORTEGA ANGARITA. 2.2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes, en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.

Este derecho es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia, además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, la participación política, la libertad de expresión, el derecho a ser oído y garantías de carácter patrimonial, entre otros. Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y la decisión debe ser puesta en conocimiento del peticionario. No obstante la respuesta, no implica aceptación de lo solicitado, es decir, puede ser favorable o desfavorable. También puede ocurrir que no sea la autoridad competente para resolver lo pedido, sin embargo, ese hecho hay que ponerlo en conocimiento del peticionario, diligentemente. 2.3.

De otra parte la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que “la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad.

En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito”. –Resaltado fura de texto- Adicionalmente explicó aquella Corporación que “Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la regla general; por el contrario, en las actuales circunstancias por las que atraviesa el país, se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que en casi todos los escenarios en que la cédula de ciudadanía es requerida, no son aceptadas constancias o certificaciones, mucho menos, cuando el trámite de la cédula lleva más de dos años, como es el caso de muchos de los demandantes, que han solicitado ese documento desde junio de 1999, obteniendo sí una respuesta, pero no la satisfacción de su derecho a estar plenamente identificado.

“(…) “De ese modo, la cédula de ciudadanía constituye un presupuesto para el ejercicio de derechos que conducen, en últimas, a legitimar el ejercicio del poder y del derecho pues viabiliza el acceso a los procedimientos mediante los cuales aquellos se configuran. –Resaltado fuera de texto- “Esos ámbitos funcionales de la cédula de ciudadanía y su vinculación a la realización del principio democrático como fundamento de legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre especialmente comprometido a su trámite, expedición, renovación y rectificación y que todo ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una órbita especializada de la función pública como la Organización Electoral.

De allí por qué la cedulación constituya un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento. “Una de las principales características de la Constitución de 1991, es la de garantizar la democracia participativa, de tal suerte, que los ciudadanos tengan la oportunidad de elegir y ser elegidos, lo que de suyo implica la participación de los asociados en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Garantiza así mismo la Carta Política, la posibilidad de los asociados de participar en la vida política y, en general, en la toma de las decisiones que los afectan (C.P. arts. 1 y 2)”. 2.4. De acuerdo con lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que si bien es cierto la Registraduría Nacional del Estado Civil no está obligada a expedir una cédula con datos modificados sin el cumplimiento de los requisitos legales para proceder a ello, este argumento no excusa la mora en la que incurrió para resolver la solicitud del peticionario, ni sirve de fundamento para negarse u omitir expedir la cédula de ciudadanía, la cual debe contener la información del Estado Civil que esté ajustada a derecho, explicando al peticionario las razones por las cuales no es procedente la pretendida corrección de la fecha de nacimiento.

La Sala debe aclararle a la entidad accionada que el Tribunal no ordenó vulnerar el ordenamiento jurídico, sino “ iniciar los trámites para la entrega de la cédula de ciudadanía del actor, sin que su expedición exceda un término máximo de dos meses a partir de la notificación” del fallo, con el fin de amparar los derechos a la “ personalidad jurídica, participación democrática y petición ” del accionante, los cuales resultaron conculcados con la mora administrativa cuestionada.

Por lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Sentencia T-964 de 2001. � Ver la sentencia T-056 de 2006. 1 11