CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41338 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 81 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MAGDA PATRICIA HENAO CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA).
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2009 la accionante fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) a la pena principal de 56 meses de prisión como responsable de un concurso homogéneo de conductas punibles de peculado por apropiación, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. 2.
Para su representante judicial, la anterior decisión “ no consulta los criterios, parámetros y reglas preestablecidos legalmente para la cuantificación de la misma, en tanto se trataba de un concurso homogéneo de conductas punibles de peculado por apropiación, que obligaba a hacer la tasación de la pena de manera bien distinta, a como por separado (sic) y sumando la pena de cada uno de los peculados se hizo en la sentencia (sic).”, todo lo cual la privó de acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. 3.
Por lo anterior solicita suspender los efectos de la citada decisión y en su lugar concederle la oportunidad de recurrirla en apelación, respecto a la forma en que la pena fue redosificada y la negación de los subrogados penales. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado accionado no se pronunció sobre la acción interpuesta.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada por considerar que la accionante en el marco del proceso penal estuvo adecuadamente representada por un defensor de confianza quien se mostró conforme con la pena impuesta, al punto que no recurrió en apelación. Apuntó adicionalmente que la decisión censurada obedeció a un criterio razonado y sustentado del juez de instancia y por ello, el solo hecho de que su actual representante no comparta lo ahí resuelto, no es razón suficiente para que aquella pierda eficacia o para reabrir términos procesales vencidos.
LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, la apoderada de la accionante impugnó la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El fallo objeto de impugnación será confirmado pues la demanda, como lo determinó el A Quo, no tiene ninguna vocación de prosperar pues desde el punto de vista formal no cumple la condición de agotamiento previo de recursos ordinarios y, desde la perspectiva sustancial, sus argumentos carecen de una adecuada demostración. Sobre el primer aspecto, se puede observar que la accionante, adecuadamente representada en el proceso penal, no interpuso recurso de apelación contra la decisión cuestionada, mismo que resultaba procedente por tratarse de una sentencia de primera instancia. Adicionalmente, no se cuestiona la labor de su defensor y por ello debe entenderse que la misma estuvo acorde a los intereses de la parte representada y que si bien ahora su nueva apoderada no comparte la estrategia defensiva utilizada por su antecesor, ello no va más allá de una disparidad de criterios que no alcanza a alterar los efectos de la decisión judicial y tampoco pueden tener la virtud de revivir términos procesales vencidos.
Como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente a este instrumento constitucional, sería como aceptar que tal mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda ese carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. De otra parte, desde el punto de vista sustancial el planteamiento respecto a la supuesta equivocación en la dosificación punitiva, carece de demostración pues lamentablemente la demandante se esforzó más en señalar como y en qué casos la tutela procede contra providencias judiciales, tema por demás decantado y difundido, que a la tarea que le correspondía de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que caracteriza a toda decisión judicial.
En esa medida, se cuestiona la dosificación punitiva aplicada, pero se omite indicar cuál era la correcta a partir de los elementos sustanciales y fácticos que, supuestamente, el fallador desconoció. Bajo tales deficiencias formales y sustanciales en el planteamiento de la demanda, a la Sala no le queda otra opción que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8