Micelio
T-41337 (02-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.105 Bogotá, D.C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de José William Trujillo Quiceno, contra la sentencia del 23 de febrero de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao y la Fiscalía Seccional Ciento Cuatro de Concordia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 21 de diciembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción y vinculó mediante diligencia de indagatoria a José William Trujillo Quiceno, efectos para los cuales libró la correspondiente orden de captura (fl. 47 c. Tribunal). 3. Debido a que no fue posible su aprehensión, el ente investigador mediante resolución del 7 de abril de 1997 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio, el 14 de abril siguiente el procesado confirió poder a un abogado para que representara sus intereses, quien posteriormente renunció por desacuerdo en el pago de honorarios (fl.74 ib.), situación que conllevó a que se llamara nuevamente al primer profesional del derecho referenciado. 4.

El 4 de julio de 1997 se decretó el cierre de la investigación y el 24 de julio siguiente el ente instructor dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 5. Ejecutoriada la calificación sumarial, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia, que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del accionante en esta última, quien solicitó se le reconociera el estado de ira e intenso dolor.

Finalmente, el 29 de abril de 1998 condenó a José William Trujillo Quiceno a la pena principal de cuarenta (40) años y un (1) mes de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sanción que el 23 de septiembre de 2003 en aplicación del principio de favorabilidad fue readecuada a veinticinco (25) años y un (1) mes de reclusión. 5.

Como quiera que el sentenciado fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente en noviembre de 2008, en enero del año en curso a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que en el proceso que cursó en su contra, el defensor de oficio designado no fue diligente en el desempeño de su labor, toda vez que no solicitó pruebas ni interpuso recurso alguno frente a las decisiones que le fueron desfavorables, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de toda la actuación a partir de la apertura de la investigación para que sea escuchado en indagatoria y si es del caso, someterse a un acuerdo con la Fiscalía. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar solicitó se declare improcedente la acción de tutela invocada, porque considera que en la actuación que cursó en contra del actor se le brindaron todas las garantías fundamentales, además era conocedor de la investigación adelantada, sólo que decidió voluntariamente renunciar a comparecer a la misma.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Antioquia mediante providencia del 23 de febrero de 2009 previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vulneración de garantías fundamentales del accionante, porque el procesado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien gozaba de la facultad de guardar silencio como estrategia defensa, además el hoy condenado desde la génesis de la investigación conocía de la actuación penal que en su contra se adelantaba por el homicidio de su ex compañera sentimental, tan es así que nombró un abogado de confianza y si resolvió evadir la acción de la administración de justicia debe asumir directamente sus consecuencias.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de José William Trujillo Quiceno la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por José William Trujillo Quiceno está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía Ciento Cuatro Seccional de Concordia y el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Urrao, Antioquia, que conocieron del proceso en el cual se le acusó y condenó al ser encontrado autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente pues no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

Revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que Trujillo Quiceno sabía del proceso que cursaba en su contra toda vez que el 14 de abril de 1997 confirió poder a un profesional del derecho para que representara sus intereses, quien debido al desacuerdo en los honorarios renunció al mandato, situación que obligó a la Fiscalía accionada a nombrarle uno de oficio, es decir, desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando otro abogado de su confianza, y decidió motu proprio ausentarse de la actuación y asumir las consecuencias de su contumacia, razón adicional para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 7.

De otra parte, bueno es precisar que contrario a lo manifestado por el apoderado del accionante, a éste se le garantizó el principio constitucional que dice le fue vulnerado, si se tiene en cuenta que el defensor de oficio participó activamente en la audiencia de juzgamiento y solicitó a su favor se le tuviera en cuenta el estado de ira e intenso dolor, y si el profesional del derecho no contó con la presencia del procesado en la etapa del juicio en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna, porque es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 8.

La Sala no desconoce que si bien es cierto el defensor de oficio asumió una actitud pasiva en la etapa de instrucción y se abstuvo de impugnar las decisiones proferidas en el proceso que cursó contra el accionante, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien una estrategia que bien puede adoptar porque considera que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 9.

Además, bueno es precisar que enterado José William Trujillo Quiceno de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en las conducta punibles por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 10.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a José William Trujillo Quiceno como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que José William Trujillo Quiceno, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de febrero de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 LFRA. 3/4/a 9:54 C.R. P.