CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41336 MIGUEL ANTONIO FIGUEROA BAUTISTA PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41336 MIGUEL ANTONIO FIGUEROA BAUTISTA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIGUEL ANTONIO FIGUEROA BAUTISTA, contra las Fiscalías Séptima Seccional y Única Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, a quienes acusa de haber incurrido en vías de hecho, dentro del asunto penal que se adelantara en contra del Alcalde Municipal de San Gil, el Asesor Jurídico del ente municipal y el abogado Miguel Ángel Gualdrón, actuación en la que actúa como denunciante; reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad en la aplicación de la ley y el acceso a la justicia.
ANTECEDENTES 1. El señor MIGUEL ANTONIO FIGUEROA BAUTISTA formuló denuncia penal en contra de Orlando Rodríguez Villar, Jairo Enrique Vera Castellanos y Miguel Ángel Gualdrón, por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción, tráfico de influencias, falsedad ideológica en documento público e infidelidad a los deberes profesionales.
El fundamento de la denuncia lo constituyó el haberle otorgado poder al abogado Miguel Ángel Gualdrón para que en su nombre iniciara y llevara hasta su culminación la reclamación directa ante la Alcaldía Municipal, en procura de obtener el pago de las mesadas pensionales. No obstante, una vez enterado que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo la revocatoria directa no procedía por haberse agotado la vía gubernativa, a través de escrito de 19 de junio de 2004 le comunicó la decisión de revocarle el poder.
El 28 de junio de 2004, la Alcaldía Municipal emite la Resolución 192 a través de la cual revoca el acto administrativo de carácter particular en su totalidad, y aduciendo como causal un error administrativo y para evitar perjuicios al erario público, ordena el pago de lo adeudado, causales éstas que no se hallan expresamente incluidas en el artículo 69 del C.C.A. El 8 de julio de 2004, su abogado le comunica que el municipio pagó la suma de $21´670.792 por concepto de retroactivo, y que de acuerdo al contrato de mandato solo le cobra $8´000.000, habiendo consignado el saldo a su nombre.
Por ello, como quiera que el abogado no tenía facultades para recibir y por ende para reclamar el cheque y mucho menos para cobrarlo, previo endoso, amen de que ya le había revocado el poder acudió a la justicia con el fin de que investigaran tales hechos. 2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil profirió apertura de investigación previa y ordenó la práctica de varias diligencias.
Una vez estableció que en la Fiscalía Segunda Seccional se adelantó investigación previa por los mismos hechos siendo denunciante el Personero Municipal, actuación que fue archivada el 18 de febrero de 2005, consideró que frente a los sindicados Orlando Rodríguez Villar y Jairo Enrique Vera existía decisión que hizo tránsito a cosa juzgada relativa, pues el supuesto fáctico denunciado en uno y otro evento era el mismo, lo cual impedía remover aquella decisión. Con relación a la actuación desplegada por el abogado Miguel Ángel Gualdrón, concluyó que nada ilícito se apreciaba, pues en el poder que el denunciante le otorgó expresamente se le facultó para que a su nombre se giraran los cheques y firmara cualquier documento a que hubiera lugar y respecto del cobro excesivo de honorarios, era un tema que estaba siendo investigado por el Consejo Seccional de la Judicatura, razón por la cual dispuso el archivo de la actuación. 3.
Inconforme con el resultado, el apoderado de la parte civil impugnó la decisión, lo que conllevó a que las diligencias se remitieran a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, la cual el 21 de noviembre de 2008 la confirmó. LA DEMANDA MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA BAUTISTA, interpone la acción de tutela, asegurando que las decisiones proferidas son constitutivas de vías de hecho por defecto sustancial, al dejar de aplicar la Constitución y la Ley frente a los hechos denunciados y probados en lo referido a la función pública y la organización del Estado, toda vez que el Alcalde Municipal no tenía competencia para revocar los actos del gerente liquidador de la Dirección de Tránsito, al no ser el superior jerárquico de aquél dada la naturaleza de establecimiento público descentralizado del orden municipal, que se caracteriza por la autonomía administrativa, financiera y de control de tutela.
También incurrieron en vía de hecho por defecto sustancial, al dejar de aplicar en su integridad y contexto el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, en la parte que se refiere a la prohibición de la revocatoria directa, a instancia de parte, cuando se había agotado la vía gubernativa, situación que no fue oficiosa, sino atendiendo a la solicitud de su apoderado, tal como lo acepta y confiesa el asesor jurídico en la versión libre y se plasma en el parágrafo segundo y tercero del acto administrativo revocatorio.
Pretende que el Juez constitucional revoque la decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía, y en su lugar se ordene la apertura de la instrucción. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas necesarias.
El Fiscal Séptimo Seccional de San Gil remite copia de las decisiones de primera y segunda instancia cuestionadas. La Asistente del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de San Gil, aporta copia de la resolución por la cual se confirmó la decisión emitida por la Fiscalía Séptima Seccional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en las decisiones del 11 de mayo de 2007 y 21 de noviembre de 2008, por considerar que se incurrió en vías de hecho al no analizar en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, situación que dio lugar a que la Fiscalía se inhibiera de proferir apertura de instrucción por atipicidad del comportamiento. 4.
Sin embargo, para la Corte resulta claro que tanto la Fiscalía Séptima Seccional, como la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señalaron y fundamentaron los hechos y pruebas que las llevaron a proferir la resolución de inhibirse de proferir resolución de apertura de instrucción y la confirmación de tal decisión, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. 5.
Así, en relación con la decisión proferida por la Fiscalía Séptima Seccional, se aprecia que luego de relacionar las probanzas recaudadas y realizar el análisis jurídico a las mismas, concluye que los imputados en manera alguna transgredieron las normas del derecho penal, ya que sus conductas estuvieron enmarcadas dentro de los límites que la ley permite, puesto que lo que se hizo fue reconocer que la resolución 546 de 3 de diciembre de 2003 causaba un agravio injustificado al denunciante, por lo que debía y tenía que ser revocada en lo pertinente, tal como quedó expuesto en la resolución 0192 de 28 de junio de 2004. 6.
Igual situación se predica de la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, cuando concluye que le asiste toda la razón a la Fiscalía de primera instancia en su determinación de abstenerse de iniciar investigación formal al considerar que el mecanismo de la revocatoria directa procede en relación con aquellos actos que se encuentran en firme y el servidor público que comprende que se ha equivocado produciendo un perjuicio ajeno que debe remediar, expide otra resolución en la que explica en qué consistió el yerro, corrigiendo así la irregularidad, lo cual se encuentra establecido en la ley, de suerte que ninguna censura le era endilgable al Alcalde y Asesor Jurídico, amén de que éstos ya habían sido favorecidos con una resolución inhibitoria anterior que formalmente se encontraba en firme y no tenía por qué revocarse en la medida en que no habían surgido pruebas nuevas que modificaran la realidad probatoria consolidada.
A idéntica conclusión llegó en relación con el abogado Gualdrón, pues en su criterio actuó con sujeción a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, sin que resultara dable pregonar irregularidad alguna al haber levantado los sellos del cheque, puesto que fue autorizado para ello en el poder que se le otorgara, desvirtuando de manera lógica y coherente los argumentos del recurrente.
Observa la Sala que la conclusión a la que arriba la Fiscalía es el resultado de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y por tanto ajustada en un todo a la legalidad, situación que conlleva a descartar que sea consecuencia del capricho o la arbitrariedad. 7. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, bien porque han sido conculcados o ante una amenaza inminente, por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL ANTONIO FIGUEROA BAUTISTA, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser recurrida.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria