CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 41335 HÉCTOR ALFONSO ACEVEDO CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 85 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano HÉCTOR ALFONSO ACEVEDO CANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante, quien se encuentra recluido en la Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías – Meta, manifiesta que fue condenado a la pena de 38 años de prisión, posteriormente redosificada en 27 años y 3 meses y 6 días de prisión, por el delito de secuestro extorsivo agravado. En su momento, solicitó al señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la libertad condicional y rebaja de pena del 10%, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que le fue negada mediante providencia que el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó en su integridad, prácticamente, con los mismos argumentos señalados por el A quo, que considera constitutivos de vía de hecho.
Explica que el juez de ejecución se limitó a exponer su criterio personal con base en la sentencia T-355 de 2005, pero no revisó lo atinente al principio de favorabilidad ni al derecho a la igualdad, pues a su compañero de causa le habían concedido el beneficio, pero sus motivaciones ni siquiera fueron revisadas. El Tribunal Superior de Valledupar también incurrió en falta de motivación, porque se limitó a confirmar las consideraciones del funcionario de primera instancia y a transcribir apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional.
Si bien es cierto que en diversos pronunciamientos se ha dicho que al desaparecer una disposición por inexequibilidad, no es posible aplicar ultractivamente el beneficio solicitado, esa interpretación no obligaba a la Sala Penal, “apartarse de emitir su criterio” en aras de garantizar el principio de favorabilidad y otros derechos invocados.
Aclara que el beneficio de la libertad condicional, podría obtenerlo a partir del reconocimiento de la rebaja del 10% porque superaría las tres quintas partes de la pena impuesta y advierte que no existe otra instancia superior que dirima el conflicto planteado, porque si nuevamente presenta su pretensión ante el Juez Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, que actualmente vigila la sanción impuesta, se atendría a lo resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar y despacharía en forma negativa su petición. Solicita se revoquen los autos proferidos por las autoridades accionadas y, en su lugar, se le reconozca la rebaja de pena aludida y, en caso afirmativo, se le conceda el beneficio de la libertad condicional 2.
Respuesta de la parte accionada 2.1. La señora secretaria del Tribunal Superior de Valledupar, remite copia del fallo de fecha 15 de mayo de 2008, por medio del cual la Corporación confirmó el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la solicitud de rebaja de pena formulada por el accionante. 2.2.
El asistente jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, rechaza las afirmaciones del actor, porque sus solicitudes acerca de la rebaja de pena fueron resueltas a través de providencias motivadas, con indicación de las normas y los antecedentes jurisprudenciales vigentes a la fecha de su proferimiento.
También se respondió motivadamente la pretensión fundada en la presunta vulneración del derecho a la igualdad. La negativa consistió en que el condenado no allegó su solicitud entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006, tiempo que estuvo vigente la Ley 975 de 2005, acatando el precedente vigente para la fecha- sentencia T-355 de 2005, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Agrega que como el auto en referencia no hace tránsito a cosa juzgada, el actor puede presentar su solicitud, nuevamente, ante el funcionario que en la actualidad está vigilando la sanción impuesta, en virtud de los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales. 2.3.
La señora Magistrada del Tribunal Superior de Valleduapar, doctora Cecilia Leonor Olivella Araujo, manifiesta que no hacía parte de esa Corporación para la fecha del 15 de mayo de 2008, por lo tanto desconoce los hechos y argumentaciones de dicho pronunciamiento, y, se atiene a lo que se haya expresado en dicha oportunidad. 2.4. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta informa, en concreto, que el 5 de enero del año en curso avocó el control de la pena impuesta a HÉCTOR ALFONSO ACEVEDO CANO, quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a la pena principal de 38 años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo.
El Juzgado de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, redosificó la pena, fijándola en 27 años, 3 meses, 6 días de prisión. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Eventualmente, las decisiones judiciales pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado. No obstante, en estos casos, el ejercicio de la acción de amparo se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conduzcan a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, tales como la ausencia de justificación de un fallo o el desconocimiento de normas procesales o sustanciales o la valoración contraevidente de los medios de prueba, por ejemplo. 2.
De la lectura de las providencias proferidas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, observa la Sala que el amparo debe ser concedido porque de su contenido se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que hace posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones de los funcionarios, resultan contrarias a la legalidad. 2.1.
En efecto, el Juez accionado, al examinar la solicitud relacionada con la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, concluyó que debía negarla porque el sentenciado no la elevó durante el periodo en que se tuvo en vigencia la norma, la cual surtió efectos hasta el 18 de mayo de 2006 y, en cuanto a la concesión de dicho beneficio al compañero de causa del peticionario, por parte de otro despacho judicial, simplemente señaló que tal situación no obliga a esa judicatura, porque cada juez es autónomo en sus decisiones judiciales y sólo está sujeto al imperio de la Constitución y la Ley.
Situación que se exhibe contraria a las explicaciones suministradas por el asistente jurídico del juzgado, al asegurar que las solicitudes acerca de la rebaja de pena fueron resueltas a través de providencias motivadas, con indicación de las normas y los antecedentes jurisprudenciales vigentes a la fecha de su proferimiento y que la pretensión fundada en la presunta vulneración del derecho a la igualdad, también se respondió motivadamente.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión, prácticamente por las mismas consideraciones señaladas por el A quo. 3. La posición de esta Sala de Casación, en torno al artículo 70 de la Ley 975 de 2005 ha sido oscilante, puesto que inicialmente eligió inaplicarlo en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, al considerar la mayoría que, al romper el principio de unidad de materia, violaba la Carta Política (auto del 28 de octubre del 2005, radicado 17.089).
Luego de proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por la cual la Corte Constitucional lo declaró inexequible, dejó de inaplicar el referido artículo bajo el supuesto que ello ya no era posible debido a que el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico, a través de una decisión con efectos hacia futuro. Sin embargo, reconoció que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).
Incluso, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía era posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. La Sala ha concedido la protección solicitada cuando la providencia cuestionada se ha dictado con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional y se funda en la inaplicación por excepción del artículo 70.
En esos sucesos, ha protegido el derecho al debido proceso y ha ordenado que los jueces resuelvan si el sentenciado cumplía o no con los requisitos del referido artículo y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005. En reciente ocasión esta Sala de Decisión sostuvo que si durante el periodo de vigencia de la norma el condenado no reunió los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja de pena allí dispuesta, es totalmente inviable que, luego de que la Corte Constitucional la declaró inconstitucional y, desapareció del ordenamiento jurídico, el interesado presente nueva solicitud tendiente a lograr el reconocimiento de ese beneficio sobre la base de haber reunido, con posterioridad a la sentencia, las exigencias normativas.
No obstante, ha aclarado que la fecha de formulación de la solicitud respectiva no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Así las cosas, en la actualidad es totalmente contrario al ordenamiento jurídico negar el reconocimiento de la disminución punitiva bajo el único argumento de que la norma fue declarada inexequible o que la misma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad.
Así mismo, tampoco resulta viable negarlo aduciendo solamente que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. Por consiguiente, la verificación que debe hacer el juez se centra en si, durante el lapso de vigencia de la disposición, el condenado cumplió con los presupuestos que exige la norma, pues en el evento en que se haya alcanzado a consolidar una situación jurídica particular, es menester conceder lo solicitado.
Como en anteriores oportunidades se ha precisado, no se trata de conceder el amparo solicitado para que se otorgo la rebaja, sino para que se estudie en el caso concreto si el peticionario reúne o no los presupuestos normativos exigidos por la aludida norma para ser beneficiario de la misma. En otros términos, la protección constitucional se prodiga para que los jueces competentes valoren la viabilidad de la rebaja conforme a los requisitos de ley. 4.
El Juez de Valledupar accionado posiblemente desconoció la existencia de situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio del artículo 70, al limitarse en su decisión del 11 de enero de 2008 a establecer la fecha en que el sentenciado elevó su solicitud, lo cual es desatinado porque, si bien es cierto que el fenómeno de la inexequibilidad hacia futuro conduce a que el artículo 70 no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico, ello no puede ir hasta el extremo de desconocer situaciones consolidadas durante su vigencia. Por manera que, su deber era analizar si el peticionario, durante la vigencia de la norma, reunió o no los requerimientos hechos por el legislador en su momento.
El Tribunal incurrió en el mismo desacierto al confirmar la decisión recurrida, acogiendo las consideraciones del A quo. 5. De acuerdo con las precedentes motivaciones, se concederá el amparo del derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, dejarán sin efecto las providencias dictadas el 11 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de mayo del mismo año. Ahora bien; se debe precisar que el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta no ha incurrido en actuación alguna desconocedora de las garantías fundamentales; sin embargo, como actualmente vigila la pena impuesta a HÉCTOR ALFONSO ACEVEDO CANO, se le ordenará que, dentro del término de 48 horas, resuelva de fondo y de manera motivada la petición sobre rebaja de pena suscrita por el condenado, esto es, verifique si cumple o no con los requisitos legales para su concesión. Si la decisión que profiera ese despacho, fuere impugnada, el Tribunal atenderá las mismas directrices.
A las autoridades accionadas, se les enviará copia de esta providencia, para que conozcan los parámetros jurisprudenciales que rigen sobre la materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Conceder el amparo del derecho al debido proceso de HÉCTOR ALFONSO ACEVEDO CANO.
SEGUNDO. Dejar sin efecto las providencias dictadas el 11 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de mayo del mismo año. En consecuencia, ordenar al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo y de manera motivada la petición sobre rebaja de pena suscrita por el condenado, esto es, verifique si cumple o no con los requisitos legales para su concesión, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Si la decisión que profiera ese despacho, fuere impugnada, el Tribunal atenderá las mismas directrices.
TERCERO. Enviar copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para los fines señalados en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos del 17 y 27 de enero de 2006 (radicados 23.849 y 23.796, respectivamente). � Sentencia del 22 de agosto de 2006 (radicado 27.202). Una posición similar se adoptó en el fallo del 6 de febrero de 2007 (radicado 29.555). � Fallo de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicado 32.874).
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