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T-41334 (18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41334 JORGE ANTONIO MORALES RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41334 JORGE ANTONIO MORALES RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano JORGE ANTONIO MORALES RAMIREZ, contra el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mistrató (Risaralda), el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el pasado 12 de febrero de 2007 la Fiscalía le imputó a JORGE ANTONIO MORALES RAMIREZ el doble delito de homicidio agravado en audiencia celebrada el 4 de julio de 2008 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mistrató, cargos frente a los cuales se allanó el prenombrado.

Es así que, en desarrollo de la audiencia de individualización de la pena y sentencia que tuvo lugar el 22 de agosto de 2008 ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, el apoderado del imputado deprecó la nulidad de lo actuado aduciendo falta de defensa técnica en la diligencia de formulación de imputación y la ausencia de interés de su representado en aceptar los cargos.

El anterior pedimento fue denegado por el juzgado de conocimiento, por lo que la defensa interpuso recurso de apelación, siendo concedida la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, donde el providencia del 11 de febrero de 2009 se decretó la nulidad de la providencia objeto de impugnación y se dispuso el envío de las diligencias al juzgado de control de garantías de origen, para que allí se realice una audiencia de corrección de irregularidad, tras considerar que en el acto que precedió la aceptación de cargos por el homicidio de la infante se incurrió en la vulneración del principio de legalidad, en tanto no se dio a conocer el imputado de la prohibición de rebajas de pena y beneficios contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Advirtió además el Tribunal, que de no allanarse MORALES RAMIREZ a los cargos imputados por la muerte de la menor, se impondrá la ruptura de la unidad procesal para que independientemente se continúe con esa investigación mediante el trámite ordinario, en tanto que, respecto a los hechos por el homicidio de María del Carmen Arango hubo allanamiento válido a la imputación y por ende, el asunto debe concluir por la vía abreviada.

En medio del trámite anterior, JORGE ANTONIO MORALES RAMIREZ acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para las garantías constitucionales al debido proceso y la defensa que estima conculcados por los despachos judiciales accionados, concretamente al no acceder a declarar la nulidad planteada por la defensa en desarrollo del proceso penal reseñado.

Como sustento de la demanda manifiesta el libelista, al haberse condicionado el allanamiento a la obtención de la rebaja de pena, frente a la imputación que se hizo por un solo hecho, debió invalidarse también lo actuado por el homicidio agravado de la mujer mayor de edad. Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se adopten los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató remite copia del registro de audio y del acta que contiene la formulación de imputación declarada parcialmente nula.

A su turno, el funcionario titular del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho, al tiempo que refiere no hará referencia a lo planteado en la demanda toda vez que se ha actuado conforme a las normas y además no le ha correspondido conocer de las diligencias reprobadas en tanto asumió el cargo desde el pasado de 2 de marzo.

De otra parte, la Fiscalía Segunda Seccional de Anserma señala que se identifica y hace propios los argumentos que en su oportunidad expusieron, tanto el juez de conocimiento como el Tribunal Superior de Pereira para avalar todo lo concerniente al allanamiento de cargos expuesto por el actor frente a la víctima María del Carmen Arango Carmona, mas no en lo relativo a su menor hija, en virtud de la prohibición de beneficios que consagra la Ley 1098 de 2006 para los delitos dolosos cometidos contra niños y adolescentes.

Similar respuesta ofrecen los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano JORGE ANTONIO MORALES RAMIREZ se orienta a censurar la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados, consistente en negar la nulidad total del acto de allanamiento de cargos, invocada con fundamento en la deficiente defensa técnica en la diligencia y la carencia de interés en aceptar la imputación formulada.

Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera providencia judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para no acceder a invalidar el allanamiento a la imputación que por el homicidio agravado de María del Carmen Arango Carmona se formuló al actor, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, concluyendo así que la falta de defensa técnica aludida no se advierte en las diligencias, y en cambio aparece que quien ejercía la representación de MORALES RAMIREZ lo ilustró acerca de la posibilidad que tenía de allanarse o no a los cargos, al punto que se concedió un receso por espacio de 35 minutos, luego de lo cual, previa aclaración por parte de la fiscalía respecto de la imputación, se produjo la manifestación de aceptación. Así, el razonamiento de los funcionarios que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en los principios de taxatividad, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal.

Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Para finalizar, dígase que el proceso contra JORGE ANTONIO MORALES RAMIREZ aún sigue en curso, según la información apartada a la acción de tutela, y que es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, como en efecto puede proponer la apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido invocada en el presente caso por el accionante.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por JORGE ANTONIO MORALES RAMIREZ se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por JORGE ANTONIO MORALES RAMIREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11