Micelio
T-41333 (02-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 41333 DIEGO FERNANDO AGUDELO TORO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 41333 DIEGO FERNANDO AGUDELO TORO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D.C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO FERNANDO AGUDELO TORO, contra la decisión adoptada el 14 de enero de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias por hechos acaecidos en febrero de 2008 la Fiscalía le imputó a DIEGO FERNANDO AGUDELO TORO el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en audiencia celebrada el 2 de febrero de 2008 ante el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán, cargos frente a los cuales se allanó el prenombrado.

Es así que, una vez remitidas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán se programó audiencia de aprobación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia para el 14 de abril de 2008, data para la cual no se realizó el traslado del imputado desde la Cárcel de Puerto Tejada, por lo que la funcionaria cognoscente agotó el rito pertinente e impuso pena de 128 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.333,33 salarios mínimos legales vigentes.

Decisión que cobró firmeza sin que se propusiera recurso alguno en su contra. Agotado lo anterior, el ciudadano DIEGO FERNANDO AGUDELO TORO presenta demanda de tutela tras considerar que el despacho judicial accionado incurrió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación penal reseñada, concretamente al haber realizado la audiencia de aprobación de allanamiento y sentencia sin su presencia, cuando lo cierto es que ello resultaba de suma trascendencia ante la manifestación que hiciera en interrogatorio realizado el 11 de marzo de 2008, advirtiendo sobre la coacción de que fue víctima por parte de un grupo de hombres armados que lo obligaron a aceptar los cargos, situación que le imponía al juez de conocimiento verificar la legalidad de dicho acto previo a adoptar el fallo.

Considera entonces, al no haberse agotado dicha constatación dada la ausencia del imputado se trasgredieron sus garantías fundamentales pues la imposibilidad de retractarse queda condicionada a la verificación y aprobación del allanamiento por parte del juez de conocimiento. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales con la pretensión de que se adopten los correctivos del caso declarando la nulidad de la actuación. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán el 14 de enero de la presente anualidad negando el amparo reclamado, advirtiendo así que la no comparecencia del imputado a la audiencia de individualización de pena y sentencia no lesionó su garantía fundamental al debido proceso, pues bastó con la presencia del abogado contractual para la realización de la misma, y si ya el procesado había claramente y libre de apremios expresado su voluntad de aceptar los cargos formulados por la fiscalía, se hacía contrario a la legalidad, específicamente al principio de seguridad jurídico y preclusividad de los actos judiciales que el juez de conocimiento nuevamente lo interrogara cuando ya el juez de control de garantías lo había hecho, correspondiéndole únicamente ponderar dicha actuación y proceder a emitir el fallo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por el ciudadano DIEGO FERNANDO AGUDELO TORO se orienta a obtener la nulidad del fallo que definió el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, esto es, por haberse llevado a cabo la diligencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia sin su presencia, pues considera que tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.

En orden a resolver la presente impugnación se tiene que, en cuanto hace referencia al procedimiento que le sigue al allanamiento del imputado el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 prevé: “ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.” Al respecto, las diligencias informan que luego del allanamiento a la imputación por parte de DIEGO FERNANDO AGUDELO TORO las diligencias pasaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, habiéndose convocado a diligencia de aprobación del allanamiento, individualización de la pena y sentencia el 14 de abril de 2008, sin que hubiese hecho presencia el imputado a dicho acto por cuanto no fue trasladado desde el centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad, de modo que tras verificar la comparecencia de su abogado de confianza se procedió a su desarrollo.

En tal sentido, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar de las piezas procesales allegadas al trámite que para el efecto se llevó a cabo audiencia ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán, en la que AGUDELO TORO en compañía de su defensor manifestó de forma libre, consciente y voluntaria su intención de allanarse a la imputación formulada por la Fiscalía, procediendo entonces a explicarle las consecuencias de ello, una de las cuales precisamente lo es la no posibilidad de retractación. Sobre el punto la Sala ha sostenido esta Corporación: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad”. Así las cosas, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente en la audiencia reseñada, para cuya realización estuvo representado por su apoderado de confianza quien ninguna manifestación elevó en torno a la coacción de la cual dice haber sido víctima el actor al momento de aceptar los cargos.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 14 de abril de 2008, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 4 de diciembre siguiente, esto es, transcurridos 8 meses después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). 11 11