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T-41332 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN 41332 LUIS EMILIO PALOMINO HERNANDEZ PAGE 9 IMPUGNACIÓN 41332 LUIS EMILIO PALOMINO HERNANDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 95 MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resolverá la impugnación de tutela formulada a través de apoderado por LUIS EMILIO PALOMINO HERNÁNDEZ, contra el fallo de 10 de febrero de 2009, mediante el cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión con función de garantías y las Fiscalías 85 – 58 –001 y 58-003 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, por la presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES I. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1. El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión realizó audiencia de formulación de imputación en contra de LUIS EMILIO PALOMINO HERNÁNDEZ, por los punibles de captación masiva y habitual de dinero y estafa masiva agravada. 2. El 15 de diciembre de 2008, la Fiscalía delegada presentó –se afirma- fuera del término legal, el correspondiente escrito de acusación. 3.

El 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión, en audiencia preliminar, prorrogó a la Fiscalía el término de presentación del escrito de acusación con fundamento en el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, señalándose el día 6 de marzo de 2009 para la sustentación, dada la alta congestión de los juzgados de conocimiento. 4.

Es ésta la razón de su prédica en esta sede. Alega el accionante que la fecha dispuesta para la sustentación del recurso de alzada constituye un perjuicio irremediable, al no ofrecerse procedente ni oportuna la autorización del aplazamiento por encontrarse fuera del marco temporal. Sumado a lo anterior, no se observan aspectos excepcionales que permitan ampliar los términos a la fiscalía para la presentación de escrito de acusación, siendo que la Fiscalía puede antes de la audiencia preparatoria desplegar actividades investigativas sin que exista inminente riesgo para la Fiscalía. Agrega que la solicitud de prórroga para la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, debe darse antes del vencimiento del mismo, lo cual para el caso, sucedió luego de su fenecimiento, es decir se ofrece extemporánea, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 5.

Sostiene que se configura una vía de hecho por defecto procedimental y vulneración directa de la Constitución, que se invoca como mecanismo transitorio, mientras se decide la apelación que se interpuso contra la decisión que autorizó la prórroga, porque no existe la posibilidad real de que la misma se defina oportunamente. II. Respuesta de la parte accionada La Fiscalía 58-003 Seccional que conoce del asunto dio respuesta en los siguientes términos: 1.

Aunque la presentación del escrito de acusación se realizó un día después del vencimiento del término legal, esto no obsta para que según el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía pueda presentar el escrito correspondiente. 2. La solicitud de prórroga se hizo necesaria por cuanto: (i) no existían las garantías, tecnología y recurso humano necesario para identificar la totalidad de las víctimas; identificar la cuantía total de lo defraudado; las imágenes y datos de las máquinas de video; los datos obtenidos en los 17 computadores; una memoria y un computador portátil; más las pruebas aportadas por las víctimas a la URI;

(ii) la connotación nacional que representa el último reporte del CTI de la ciudad de Popayán, donde la estafa asciende a la suma de $1.543.054.100.126 y un total de personas afectadas de 26.303, sin tener en cuenta víctimas de otras ciudades, circunstancias que no permiten a ninguna institución, en escaso margen de tiempo, lograr los propósitos de la investigación;

(iii) se configuraron de manera excepcional circunstancias imprevisibles ajenas a la Fiscalía, por escasez de tecnología y herramientas adecuadas. 3. Manifiesta que, aunque se aprobó la petición de la prórroga el 17 de diciembre de 2008, esto no quiere decir que se solicitó ese mismo día, pues se presentó con antelación y en cumplimiento de los requisitos legales; sin embargo, por razones de disponibilidad administrativa de salas y jueces, se dispuso del 17 de diciembre para la celebración de la audiencia respectiva.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia de 10 de febrero de 2008, negó el amparo solicitado al concluir que se presentaron circunstancias excepcionales e imprevisibles ajenas a la Fiscalía, las cuales permiten autorizar la prórroga para la presentación del escrito de acusación. Además no existe una demora judicial por falta de diligencia sino por la presencia de situaciones excepcionales.

Anota que la causal invocada como perjuicio irremediable que justifica la interposición de la tutela, despareció, siendo que el 4 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito, declaró la ilegalidad de la captura concediendo la libertad inmediata del actor. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta que su disenso no está dirigido a buscar la libertad del imputado, sino más bien a que se adopten medidas correspondientes a evitar la prórroga de términos para presentar escrito de acusación otorgada por el Juzgado Segundo de descongestión. Solicita revocar la decisión que concedió la prórroga para la presentación del escrito de acusación efectuada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión de Popayán y por contera la decisión del Tribunal Superior de Popayán al justificarla y declarar improcedente la acción de tutela.

Reclama un pronunciamiento sobre la irregularidad presentada por la Fiscal que llevaba la investigación al declararse impedida 60 días después de haberse realizado la imputación como también la aceptación de dicho impedimento por parte de la Directora de Fiscalías de Popayán, lo cual ha llevado a dilaciones injustificadas en el trámite, al no obedecer los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico planteado La Sala debe resolver si se afectan los derechos del accionante, concretamente los derechos de libertad y debido proceso, por la negativa de los despachos judiciales demandados de revocar la prórroga de términos para que la Fiscalía presente escrito de acusación ante la presencia de causales excepcionales que permiten su prolongación y si se ofrece viable la intervención del juez constitucional.

En efecto, se recordará doctrina de ésta Corporación sobre la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales para luego examinar el caso. 2. El amparo contra decisiones judiciales es excepcional. Improcedencia de la acción de tutela frente a procesos en trámite. 2.1. La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Decisión en Tutela, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales.

A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Las primeras exigen: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Está Sala ha sostenido que la tutela no fue concebida por el Constituyente para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio alternativo o supletorio de los señalados en las normas procesales, es por ello que se ofrece improcedente frente a procesos en trámite. 2.2. Como ya se ha mencionado en varias oportunidades, la acción de amparo no se instituyó para inmiscuirse dentro de los trámites de un proceso, ni para subsanar los errores que dentro de él se presenten, ni menos aún para que el juez constitucional fije posturas sobre la controversias que se susciten al interior del diligenciamiento.

Pretende el actor, sin conseguirlo, que el juez constitucional invada una esfera que le es ajena, una sede que no le es propia, al platear la discusión sobre la procedencia de la ampliación del término para la presentación del escrito de acusación, controversia que ya promovió al interior de la actuación y que en la actualidad se encuentra pendiente de que se desate el recurso de apelación interpuesto.

Es ésta la razón por la que se ofrece improcedente el mecanismo excepcional elegido. 3. La demora judicial es violatoria de derechos por falta de diligencia y omisión sistemática de deberes. Vale resaltar la innegable relevancia de la mora judicial en el trámite de los procesos; “en materia penal, el mismo artículo 29 de la Carta Política en el que se consagró el derecho al debido proceso, “quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ”.

Se ha sostenido que para que la demora judicial configure vulneración del derecho fundamental al debido proceso “es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

No obstante, para demostrar la efectiva vulneración del derecho fundamental al debido proceso es menester demostrar la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes por parte de los mismos, situación que por parte alguna se indicó en el trámite. 3. El caso examinado En el presente asunto, del mismo libelo de la acción surge incontrastable la improcedencia del amparo –insiste la Sala- toda vez que el proceso se encuentra en trámite, por lo que cuenta el actor con los mecanismos de defensa ordinarios al interior del mismo, de los que ya ha hecho uso, razón por la que a la fecha se encuentra pendiente de desatar el recurso de apelación. A aquellos resultados debe estarse el accionante, pues, en contra de lo que insinúa, el mismo se ofrece igual de expedito que la acción constitucional, sin que resulte viable admitir el pretendido perjuicio irremediable ante la privación de la libertad ya que ésta es consecuencia directa de su accionar, de la medida de aseguramiento impuesta en su contra; adicional a ello y como bien tuvo el Tribunal Superior en precisarlo el actor goza en la actualidad de libertad ante la declaratoria de ilegalidad de la captura, luego se cae por su propio peso el argumento esgrimido.

Pero aún hay más, si al quejoso le asiste inconformidad con la actividad desplegada por el fiscal del trámite, no es al juez de tutela al que debe acudir sino a la jurisdiccional disciplinaria, para poner en conocimiento la actividad desplegada por el citado funcionario. Son estas las razones que llevan a la Corte a confirmar el fallo objeto de repudio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 44 cuaderno principal. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Conforme a la información obtenida a través del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio de Popayán las diligencias correspondieron al Juzgado 5 Penal del Circuito sin que hasta la fecha se haya desatado el recurso ante la no presencia del defensor. � Subraya fuera del texto. � Ver sentencia T-604 de 1995. � Ver sentencia T-1154 de 2004.

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