Tutela No. 41331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia I Tutela No. 41331 2 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente I Tutela No. 41331 2 Radicación No. 41331 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Pasto contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 11 de octubre de 2012, dentro de la acción de tutela que en su contra promovió Henry Ornar Insuasty Castillo.
ANTECEDENTES Henry Ornar Insuasty Castillo instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos el auto dictado por el juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra la NACIÓN - I Tutela No. 41331 2 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso y, en su lugar, se ordenara al accionado "seguir adelante con el trámite procesal correspondiente".
Tutela No. 41331 Señaló, en síntesis, que promovió proceso ejecutivo laboral contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ante el juzgado accionado, con el fin de obtener el pago forzado de la sanción por mora en la cancelación de sus cesantías; que el juzgado de conocimiento libró la orden de pago de solicitada; que surtidas las etapas procesales, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la referida ejecución al considerar, apoyado en un fallo de tutela dictado por esta Sala de Casación Laboral, que carecía de jurisdicción y competencia para su conocimiento; que el supuesto precedente contenido en el fallo de tutela citado en la providencia reprochada es inexistente por cuanto lo que hizo el juzgado accionado fue "realizar una interpretación errónea de la sentencia de tutela del (sic) Corte Suprema de Justicia No. 28378 del 27 de marzo de 2012, pues la cita que el Despacho accionado hace de la sentencia corresponde a una transcripción textual que la Corte extrae de la providencia de segunda instancia atacada por vía de tutela con el fin de dar expresa claridad sobre la improcedencia de la acción constitucional al encontrar debidamente argumentada dicha sentencia, pero ello no corresponde a la posición de la Sala de Casación Laboral frente al tema de la jurisdicción competente para conocer del cobro de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales"; que contra dicha decisión interpuso 2 recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el juzgado de conocimiento no repuso su decisión y el Tribunal inadmitió el recurso de alzada por tratarse de un proceso de única instancia; que el juzgado accionado dispuso el archivo del proceso.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que la motivó. Dentro del término de traslado, el juzgado acusado allegó copia del auto reprochado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, le ordenó al juzgado accionado que "proceda a dejar sin efectos el numeral segundo del proveído de fecha 17 de agosto de 2012 y realice el trámite establecido en la normativa esbozada en la parte motiva de este sentencia." (Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil).
Tutela No. 41331 Consideró la primera instancia que la decisión adoptada por el juzgado accionado, de declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que originó la tutela era razonable y, por lo tanto, no constituía vía de hecho. Sin embargo, estimó el tribunal que el juzgado accionado había omitido dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que "Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción", omisión que había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Inconforme con esta decisión, la juez accionada impugnó. No manifestó las razones de inconformidad frente al fallo impugnado. CONSIDERACIONES En atención a que el juzgado accionado es el único impugnante, considera la Sala que no es del caso entrar a determinar si la decisión mediante la que éste declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que motivó la queja constitucional constituye vía de hecho.
Comoquiera que la única actuación del juzgado acusado que la primera instancia consideró violatoria de los derechos fundamentales invocados por el accionante fue la omisión de remitir el aludido proceso a la autoridad que estimaba competente para conocerlo, procede la Corte a determinar si con dicha omisión se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
Al respecto, anota la Sala que si bien el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil no es el fundamento legal para ordenar el envío del proceso ejecutivo que originó la tutela a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sí era deber del juzgado accionado hacerlo por las razones que se exponen a continuación. Tutela No. 41331 8 Debe ponerse de presente que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción ( )" (Subrayas de la Sala).
Como se observa, la norma precitada prevé que cuando el juez se declare incompetente para conocer del proceso lo remitirá al que considere competente, siempre que éste corresponda a la misma jurisdicción. En estas condiciones, si el juzgado accionado consideraba que la ejecución debía ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una jurisdicción diferente de la Ordinaria, no resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo 148 reseñado.
Sin embargo, ante la falta de regulación expresa en el estatuto procesal civil sobre la obligación del juez de remitir el proceso al que considere competente, pero que pertenezca a otra jurisdicción, la Corte Constitucional, en sentencia C - 662 de 2004, dijo: "Los conflictos a los que hace alusión la excepción de falta de jurisdicción acusada, por consiguiente, no serían aquellos que se dan al interior de la jurisdicción ordinaria, en la medida en que estos serían considerados como conflictos de competencia y especialidades, sino aquellos que primordialmente ocurren entre las diversas jurisdicciones.
( ) Será necesario para esta Corporación señalar en la parte resolutiva de esta sentencia, que si bien la norma acusada es inexequible, para el caso de la excepción de falta de jurisdicción, el juez de conocimiento que declare la prosperidad de dicha excepción deberá remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones que finalmente deberá resolver el Consejo Superior de la Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia.
Se pretende es que en los términos del artículo 85 del C.P.C. se le de al tema de la jurisdicción, el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda se deriva de la falta de competencia en materia civil, circunstancia ésta última que con precisión ha sido clarificada por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. De allí que, un tratamiento de esta naturaleza en el caso de la jurisdicción, signifique para las partes y para el engranaje jurídico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado.
Evidentemente, por ser ésta una decisión integradora, y una materia en la cual sin duda el legislador sigue gozando de la libertad de configuración, esta determinación regirá exclusivamente hasta tanto el legislador no resuelva de otra forma la disyuntiva legal existente ( )." Del anterior criterio jurisprudencial se concluye que es deber del juez que al declarar su incompetencia para conocer del asunto por falta de jurisdicción, señale con claridad cuál es el juez que debe asumir su conocimiento y, en consecuencia, remita el proceso al que considere competente.
Ello con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los usuarios de este servicio público. En el presente caso, encuentra la Corte que, en efecto, el juzgado accionado, desconociendo el precedente ya citado, además de abstenerse de remitir el expediente a la autoridad judicial que sería competente para conocer de la controversia, omitió indicar cuál sería dicha autoridad competente.
Nótese que en la aludida providencia únicamente se indicó que la ejecución debía ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no se dijo por cuál de las autoridades judiciales por las que ella está integrada. Resulta inadmisible que el juez manifieste que no es competente para conocer una determinada controversia, pero no señale entonces cuál autoridad lo es.
Así las cosas, considera la Sala que fue acertada la decisión adoptada por la primera instancia en cuanto protegió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y dejó sin efectos la decisión del juzgado accionado de archivar el proceso que originó la tutela. Sin embargo, dado que no se indicó en el auto reprochado cuál sería la autoridad judicial competente para conocer de la ejecución que originó la tutela y en atención a que al caso no le resultaba aplicable el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se modificará el fallo impugnado en el sentido de disponer que el juzgado no deberá dar cumplimiento al referido precepto, como lo ordenó la primera instancia, sino que deberá indicar, con toda claridad, cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la ejecución y, en consecuencia, remitirle el expediente para los fines pertinentes.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para modificar el fallo impugnado en los términos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. - Modificar el fallo impugnado en el sentido de disponer que el juzgado accionado deberá indicar, con toda claridad, cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la ejecución que motivó la presente tutela y, en consecuencia, remitirle el expediente para lo que sea del caso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2. - Confirmar el fallo impugnado en todo lo demás. 3. - Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. -Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9