CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111 Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por BEATRIZ PINEDA DE SALAZAR y FRANCÍSCO DARÍO SALAZAR en contra del fallo proferido el 13 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de SALUSTIANO FORTICH ÁVILA, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 19 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sostuvo el demandante que el día 15 de noviembre de 2007 la Fiscalía 19 Seccional de Cartagena profirió resolución de preclusión de la investigación adelantada en contra de BEATRIZ PINEDA DE SALAZAR y FRANCÍSCO DARÍO SALAZAR por las presuntas conductas constitutivas de falso testimonio y fraude procesal. 2.
Agregó SALUSTIANO FORTICH ÁVILA –apoderado de la parte civil- que la providencia le fue notificada por estado del 21 de noviembre de 2007, quedando debidamente ejecutoriada el día 26 del mismo mes y año. 3. La queja constitucional del accionante se centró en que no pudo notificarse personalmente de la resolución debido a que el aerograma que le fue remitido para ese efecto, por error atribuible al empleado de correos fue entregado a una dirección diferente.
Agregó que solicitó la nulidad de la notificación pero la misma fue negada mediante resolución de 9 de mayo de 2008. 4. No obstante que contra la anterior decisión procedían los recursos ordinarios los mismos no fueron ejercidos por el demandante. 5. Por el error en la entrega del aerograma atrás señalada FORTICH ÁVILA, solicitó al juez de tutela, decretar la nulidad de la notificación de la resolución de preclusión antes mencionada.
EL FALLO IMPUGANDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto consideró que el error de la empresa de correos en la entrega de la comunicación, ocasionó una vía de hecho por consecuencia que debe ser corregida. LA IMPUGANCIÓN BEATRIZ PINEDA DE SALAZAR y FRANCÍSCO DARÍO SALAZAR impugnaron la anterior decisión, por cuanto el demandante contó con otros medios de defensa judicial los cuales no ejerció, pues contra la resolución mediante la cual la Fiscalía 19 Seccional de Cartagena negó la nulidad de la notificación, procedían los recursos ordinarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para la demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto 1.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante no agotó los recursos de reposición y apelación que procedían en contra de la resolución proferida el 9 de mayo de 2008 por la Fiscalía 19 Seccional de Cartagena mediante la cual negó la nulidad de la notificación de la resolución de preclusión. 1.1.
La acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. 1.2. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos. 1.3.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos, dejaron de agotarse: “En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 1.4.
En conclusión, considerando que: 1. El demandante no cumplió los requisitos de procedibilidad de la acción contra actos jurisdiccionales y 2. El Tribunal debió verificar la satisfacción de aquellas exigencias, máxime cuando la demanda se dirigió en contra providencias que consolidaron situaciones jurídicas en favor de los entonces procesados, quienes igualmente son titulares del derecho fundamental al debido proceso;
BEATRIZ PINEDA DE SALAZAR y FRANCÍSCO DARÍO SALAZAR no están en la obligación de soportar que el juez de tutela remueva decisiones jurisdiccionales sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, más aún cuando el propio accionante con su actitud negligente al no ejercer los recursos ordinarios, contribuyó a la firmeza del auto proferido el 9 de mayo de 2008 por la Fiscalía 19 Seccional de Cartagena mediante el cual resolvió negar la nulidad que ahora es solicitada en sede constitucional.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala revocará el fallo impugnado. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por improcedencia de la acción. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. PAGE 10