Micelio
T-41329(15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 4150 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41329 Acta No. 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ERNEY ANTONIO PANTOJA CADENA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 24 de octubre de 2012, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, el ESTABLECIMIENTO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SAN ISIDRO DE POPAYÁN – CONSEJO DE DISCIPLINA y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela por la violación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, “al no trato cruel y degradante”, a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la “libertad al núcleo familiar”, los que consideró vulnerados por las accionadas, con fundamento en los siguientes hechos: Que se encuentra recluido en el pabellón No. 7 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán; que en la actualidad dicho centro de reclusión presenta un sobrecupo del 50% de los reclusos para la cual tiene cabida; que los internos se han visto sometidos a recibir tratos degradantes y humillantes, razón por la cual pretende que se mejoren las condiciones de habitabilidad, resocialización, reclusión, salud y alimentación. Que el hacinamiento es producto de la falta de aplicación de normas de descongestión carcelarias por parte de los jueces, quienes prefieren privar de la libertad a personas para someterlas a tratos crueles e inhumanos, sin tener en cuenta que los delitos cometidos no revisten mayor gravedad, y por ello, ameritarían otro tipo de sanción. Que en el actual sistema penal no se respetan los derechos y las garantías fundamentales de los reclusos, conforme a las cuales, estos tendrían derecho a estudiar, a redimir penas por trabajo, a efectuar estudios universitarios, a producir dinero para sustentar sus familias y a una buena atención en salud, la cual también está colapsada porque la “EPS Caprecom” no le paga a los médicos y no hay medicamentos, problemas que sumados al hacinamiento han causado “la propagación y transmisión de todo tipo de enfermedades como la tuberculosis y de transmisión sexual, (…)”.

Que “tampoco se están aplicando los beneficios carcelarios y penitenciarios, como permisos de 72 horas, de extramuros”, libertades provisionales, condicionales y prisión domiciliaria. Que interpone esta acción de tutela con el fin de que se ordene a los accionados el restablecimiento de sus derechos, la descongestión del sistema penitenciario y carcelario y se termine con el hacinamiento de todas las cárceles del país. Asimismo pide la aplicación de los beneficios de ley concedidos por el ordenamiento jurídico; que “se generen leyes modernas” encaminadas a su resocialización y a la de todos los presos del País y se le conceda redención de pena a sindicados como a condenados.

II. TRÁMITE La acción fue presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, quien la remitió por competencia al Tribunal Superior de Popayán, el cual por proveído del 11 de octubre de 2012, avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Igualmente por auto del 22 de octubre de 2012, dispuso vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC. Dentro del término de traslado correspondiente, los accionados se pronunciaron de la siguiente manera: El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que su Despacho no vigila ninguna pena al accionante y que no son dichos Juzgados los competentes para tomar decisiones que permitan descongestionar el establecimiento penitenciario.

Finalmente indicó que en varias oportunidades se ha oficiado al Director Nacional y Regional del Inpec, poniéndoles en conocimiento el hacinamiento que se presenta en los centros carcelarios del Cauca, sin obtener respuesta alguna, recalcando que no se le ha vulnerado ningún derecho al accionante. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán pidió su desvinculación de la presente acción, pues esa dependencia judicial no vigila pena alguna en contra del señor Erney Antonio Pantoja Cadena y que el hacinamiento es un problema real de orden estructural que padece el Inpec como consecuencia de una falta de logística eficaz y eficiente en la prestación del servicio carcelario.

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que conoció el proceso NNO. 2008-00064-00 N.I. 10751-1, para ejecutar la pena de 54 meses de prisión impuesta en contra del señor Pantoja Cadena, como del delio de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; que se abstuvo de girar boleta de encarcelación, en tanto que el hoy accionante se encontraba purgando pena y en consecuencia al no vulnerar ningún derecho al actor pide su desvinculación del presente trámite.

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión solicitó declarar improcedentes e infundadas las pretensiones del actor, máxime, cuando éstas se fundamentan en el “hacinamiento de las cárceles, la falta de asistencia efectiva en salud, seguridad social y la logística física insuficiente de los reclusos a nivel nacional”, los cuales para su pronta y efectiva solución requieren de políticas públicas pertinentes.

El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión señaló que existen tres procesos bajo las radicaciones Nos. 10751-1 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el 9819-2 por el mismo delito y el 11478-2 por el punible de fuga de presos, desconociendo las penas a las cuales fue condenado el accionante, por lo que también solicitó negar el amparo instaurado.

A su turno, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, resaltó que con relación a la debida prestación del servicio de salud y según lo dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario, dicho servicio puede ser prestado a través del personal de planta o de los contratos que se suscriban con entidades públicas o privadas; que el Consejo Directivo Extraordinario del Inpec, previo concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho, decidió no aprobar el plan de choque diseñado por la Dirección del Inpec para declarar la emergencia penitenciaria y carcelaria.

No obstante se decidió contratar la prestación del servicio de salud intramural con Caprecom. Agregó que es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la que en coordinación con el citado Ministerio, debe definir “las políticas de infraestructura carcelaria” y “adelantar las gestiones para la ejecución de proyectos de adquisición de suministros y sostenimiento de recursos físicos, técnico y tecnológicos”.

Finalmente señaló que no son de su competencia los temas relativos a la redención de la pena, la prisión domiciliaria, el beneficio de vigilancia electrónica y el otorgamiento de los permisos de las 72 horas, razón por la cual solicitó declarar en su favor la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Por su parte, el Director del Instituto Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, afirmó que actualmente cuentan “con dos infraestructuras con capacidad de alojamiento diferente, una de alta seguridad para 1556 internos, y otra de mediana seguridad para 900 internos”; que la primera infraestructura tiene 10 pabellones, de los cuales 9 cuentan con un total de 82 celdas, que tienen dos camarotes en cemento, un lavadero, baño y mesón cuyas dimensiones son de 2 metros por 4 metros, es decir, un total de 8 metros cuadrados y capacidad para dos internos por celda, 164 internos por pabellón y que el pabellón 10 cuenta con una capacidad para 80 internos. Por último refiere que “la problemática del estado de cosas inconstitucional en las cárceles de Colombia, no es causa de las direcciones locales de los establecimientos carcelarios para el caso de Popayán, sino que trasciende a las Políticas del Estado”.

El Viceministro de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió negar por improcedente la acción instaurada y señaló que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno al actor, dado que dicho Ministerio “no es competente ni funcional ni legalmente, para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del País”.

Asimismo refiere que “el Decreto 4150 de 2011, escindió el Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios como una unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, que tiene como objeto especial, el suministro de bienes y servicios para los centro de reclusión, así como lo referente a la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”, siendo por ello, esta entidad la autoridad competente para el tema de infraestructura carcelaria; que no obstante lo anterior, el Ministerio ha adelantado medidas de naturaleza diversa para afrontar las difíciles situaciones que afrontan las cárceles del País, como por ejemplo, buscar apoyo para las oficinas jurídicas a través de convenios con varias universidades con el fin de que a través de los estudiantes de consultorio jurídico puedan descongestionarse las solicitudes de los reclusos; asimismo la realización de un censo que permita identificar a la población reclusa del País y en materia de salud está trabajando en un proyecto para que la población carcelaria pueda estar afiliada a una EPS del orden nacional diferente de Caprecom EPS-S, además de crear un sistema nacional de salud penitenciaria que permita brindar atención eficiente de primer nivel.

Finalmente, aduce que se está elaborando un documento junto con el CONPES con el objeto de modificar el actual Código Penitenciario y Carcelario. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán mediante sentencia del 24 de octubre de 2012, negó la acción constitucional al considerar que, “no se evidencia en forma clara y concreta las condiciones particulares del actor, es decir, como el hecho del hacinamiento del establecimiento carcelario lo viene afectando (…) quedando solo establecido, por la respuesta que dio el Director del EPCAMS de Popayán, que efectivamente ese centro penitenciario actualmente cuenta con un número de reclusos superior al que admite su infraestructura física pero ello solo no bastaría para que a través de la presente acción, se tomaran medidas administrativas tendientes a conjurar esa crisis, lo que desbordaría el ámbito de la acción de tutela para adentrarse en lo colectivo”.

Agregó que “frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición, salud, libertad u otros, habrá de señalarse (…), que en la acción de tutela no se formularon en forma clara y precisa, cuales son o fueron las acciones y omisiones de las entidades accionadas que han conducido a la vulneración de estos derechos, (…)”. Por último concluyó que “la situación del hacinamiento es una realidad en las cárceles y penitenciarias del territorio colombiano, que impide mantener en condiciones óptimas a los internos de los centro penitenciarios y carcelarios, cuya solución no se da por orden del Juez de tutela, sino que requiere una planificación presupuestal acorde a la disponibilidad de recursos financieros del Estado, esfera de competencia del ejecutivo”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda inicial. Agregó que de ser necesario se le cite a fin de ampliar o aportar pruebas que corroboren los hechos denunciados. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto el actor se vale de este mecanismo constitucional como medio alternativo de los procedimientos idóneos que ha previsto el legislador para dirimir las irregularidades que hoy se plantean.

Veamos: En el presente asunto, se tiene que son múltiples las solicitudes que eleva el accionante, pero todas relacionadas a las condiciones que deben ser respetadas por las autoridades acusadas de acuerdo con su condición de interno. Que las políticas generales que han sido adoptadas por el Estado, tal como lo manifestó el Ministerio de Justicia, y que constituyen una solución orgánica, dado que se aspira a resolver desde la atención jurídica, la ampliación de personal, el número de establecimientos penitenciarios, la conformación de un sistema de salud, el rediseño de la política criminal acompañado de la modificación del Código Penitenciario y Carcelario, soluciones que están en camino de irse concretando, motivo por el cual no es posible al juez constitucional recabar sobre tales obligaciones.

Acceder a las pretensiones del quejoso conllevaría a sobreponer la tutela por encima de los procedimientos y la competencia de las autoridades carcelarias encargadas de dirimir los asuntos relacionados con la población carcelaria, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de otro medio de defensa judicial o administrativo.

Como se sabe, la prosperidad de la acción de tutela está supeditada a la demostración del quebrantamiento o amenaza de vulneración de por lo menos un derecho fundamental, y que esa violación o amenaza del derecho tenga relación directa con una acción u omisión imputable a la autoridad pública accionada. De lo contrario, la acción no está llamada a tener éxito.

Motivos por los cuales no se encuentran fundadas las presuntas vulneraciones anunciadas en la demanda de amparo y como bien lo sostuvo el Tribunal Superior de Popayán, no resulta viable conceder el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE